Se dio inicio a la presente causa por demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoada por la ciudadana, NELLY BEATRIZ MENDEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.858 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 8 de Junio de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles de la ciudadana CARMEN GONZALEZ, dejando constancia la Secretaria del Tribunal, en fecha 17 de Julio de 2.007, de haber cumplido con la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 17 de Septiembre de 2.007, se designó al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 10 de Octubre de 2.007, fue citado el defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 9 de Noviembre de 2.007, el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 26 de Noviembre de 2.007, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 27 de Noviembre de 2.007, el defensor ad litem, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 4 de Diciembre de 2.007, se agregaron a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 12 de Diciembre de 2.007, se admitieron las pruebas.

En fecha, 6 de Marzo de 2.008, la parte demandante presentó escrito de informes.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce que consta en documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 88, Tomo: 93 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 1998, bajo el No. 35, Protocolo: 1°, Tomo:23, que adquirió de la ciudadana ELIA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.623.640 y del mismo domicilio, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Padilla, marcada con el No. 299, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y su propio terreno que mide cuatro metros cincuenta centímetros (4,50 Mts) de Este a Oeste, por cuarenta y dos metros cincuenta centímetros (42,50 Mts) de Norte a Sur, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de Eleazar Ramírez, Calle Padilla que es su frente, Este: Con propiedad que es o fue de Robertina Vilchez de Baralt, Oeste: Propiedad que es o fue de la misma señora Baralt.

Indica que sobre dicho inmueble existía al momento de adquirirlo una hipoteca legal de primer grado la cual aceptó subrogarse, pues la hipoteca se constituyó a favor de la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) anotado bajo el No. 210, Tomo: 6, Protocolo: 1°, ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo.

Arguye, que es el caso que a pesar de las innumerables gestiones que ha hecho para localizar a la nombrada ciudadana le ha sido imposible su ubicación o la de sus herederos o causahabientes a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble antes descrito, hipoteca cancelada sin que se hiciera el respectivo documento de cancelación, y toda vez, que han transcurrido desde la fecha en que se constituyó la hipoteca (9 de Septiembre de 1.949), hasta la presente fecha cincuenta y ocho (58) años aproximadamente, que fue cancelada en la totalidad de su pago sin existir documento de cancelación, sin tener ningún conocimiento que la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ o cualquiera de sus herederos, hayan intentado ejecutar la obligación o hayan interrumpido por medio alguno el lapso de prescripción previsto y sancionado en el artículo 1.908 del Código Civil vigente.

Por los fundamentos expuestos y por cuanto el artículo 1.977 ejusdem, establece que todas las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, es por lo que acude a demandar a la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, o a sus herederos y causahabientes, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, de la acción derivada del referido gravamen hipotecario, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.977 y 1.979 en concordancia con lo establecido en el artículo 339 del Código Civil, para que una vez, declarada Con Lugar, la liberen de dicha obligación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice en todos su términos los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, por los fundamentos expuestos solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 1998, bajo el No. 35, Protocolo: Primero, Tomo: 23°, por medio del cual ELIA CONDE DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad No. 7.623.640, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, da en venta a la ciudadana NELLY BEATRIZ MENDEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.858, y del mismo domicilio, una casa de tejas y bahareques de su propiedad situada en la Calle Padilla, marcada con el No. 299, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inmueble sobre el cual existía una hipoteca a favor de CARMEN GONZÁLEZ, de fecha 9 de Septiembre de 1.949, anotado bajo el No. 210, Tomo: 6, Protocolo: Primero.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia certificada de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

2. Promovió copia certificada de documento de constitución de hipoteca sobre un inmueble constituido por una casa de tejas y bahareques de su propiedad situada en la Calle Padilla, marcada con el No. 299, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, realizado por la ciudadana ELIA CONDE DE MENDEZ, a favor de la ciudadana CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, ambas plenamente identificadas, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de Septiembre de 1949, bajo el No. 210, Protocolo: 1°, Tomo: 6.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia certificada de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

Parte Demandada:

1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendida.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos: que adquirió de la ciudadana ELIA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.623.640 y del mismo domicilio, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Padilla, marcada con el No. 299, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 88, Tomo: 93 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 1998, bajo el No. 35, Protocolo: 1°, Tomo:23 y por cuanto han transcurrido desde la fecha en que se constituyó la hipoteca (9 de Septiembre de 1.949), hasta la presente fecha cincuenta y ocho (58) años aproximadamente, sin tener ningún conocimiento de la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, siendo que la hipoteca fue cancelada en su totalidad sin existir documento de cancelación, es por lo que demanda a la referida ciudadana para que convenga en la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, de la acción derivada del referido gravamen hipotecario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.977 y 1.979 en concordancia con lo establecido en el artículo 339, para que una vez, declarada Con Lugar, la liberen de dicha obligación.

Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda incoada.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

Tal como se deduce de la norma transcrita, nuestra legislación civil, contempla dos tipos de prescripciones, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Al respecto, Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que, sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación.

El mismo autor, al referirse a las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, señala, las siguientes: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado.”

Al respecto, es importante reseñar, que por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción.

La doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A) La necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, B) La posibilidad de ejercer la acción y C) La no ejecución de la acción.

En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, en tal sentido, no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último en cuanto al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

En el mismo orden de ideas, en cuanto al transcurso del tiempo fijado por la Ley, es necesario, que la Ley establezca el lapso de prescripción respectivo, al efecto, dispone el artículo 1.977 del Código Civil, lo siguiente:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”


Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

Así pues una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.

En derivación de ello, una vez analizada las actas procesales no encuentra este juzgador, prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadana CARMEN GONZALEZ, ha realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.

Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 9 de Septiembre de 1.949, por lo que de un simple cálculo matemático que se haga, se deduce que en efecto han transcurrido cincuenta y ocho (58) años, es decir, que por ser la ejecución de la hipoteca una acción real, prescribe a los veinte años, habiéndose excedido por mas de treinta años el lapso de prescripción establecido en la Ley.

En cuanto al tercer y último requisito, se observa que la ciudadana NELLY BEATRIZ MENDEZ DE ABREU, deudora, es quien solicita se declare la prescripción.

Como colofón de los argumentos expresados, considera quien suscribe la presente decisión que en efecto, en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca que tenía la ciudadana CARMEN GONZALEZ, en contra de la ciudadana NELLY BEATRIZ MENDEZ DE ABREU, y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho la demanda incoada. Así se decide.


VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:


- CON LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoada por la ciudadana, NELLY BEATRIZ MENDEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.858 y de este domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.

- Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que tenía la ciudadana CARMEN GONZALEZ, en contra de la ciudadana NELLY BEATRIZ MENDEZ DE ABREU, ambas plenamente identificadas, derivada del gravamen hipotecario constituido mediante documento de protocolizado en fecha 9 de Septiembre de 1.949, bajo el No. 210, Protocolo: 1°, Tomo: 6°, ante el hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el inmueble actualmente propiedad de la ciudadana NELLY BEATRIZ MENDEZ DE ABREU, según documento protocolizado en fecha 16 de Diciembre de 1998, bajo el No. 35, Protocolo: 1°, Tomo: 23, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del |
- Se ORDENA expedir copia certificada mecanografiada, de la presente decisión a los fines que sea remitida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil.

- Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,


Abog. Zulay Virginia Guerrero.