Mediante escrito presentado en fecha veinte uno (21) de abril de 2008, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VERA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.119.439, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NAYIBE JOSEFINA PRIETO CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.954, y de igual domicilio, solicitó la disolución de su matrimonio civil contraído con la ciudadana ZULEIMA COROMOTO PATIARROY TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.458.111, del mismo domicilio, por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud se admitió por auto de fecha veinte cuatro (24) de abril de 2.008, y en fecha 06 de mayo de 2008 se libraron Boletas de Citación, una al ciudadano Fiscal Trigésimo segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, citada personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 22 de mayo de 2008, según exposición formulada en la misma fecha anterior, y otra a la ciudadana ZULEIMA COROMOTO PATIARROY TORRES, quien se dio por notificada de la presente solicitud, y expuso estar de acuerdo en todo y cada una de los términos expresados en la solicitud de divorcio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VERA SOTO.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de las partes su último domicilio conyugal ha sido en la Urbanización Altos de Vanega, Calle 99 S No 61-149, del Barrio Libertador, complejo deportivo Patria joven municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

En relación a la separación prolongada de la vida en común, el artículo 185-A del Código Civil, establece: ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1.982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1.999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse la misma, por lo que evidenciándose de autos que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como hubo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VERA SOTO y ZULEIMA COROMOTO PATIARROY TORRES, el día veinte (20) de julio del año dos mil dos (2.002), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 68.

Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de las partes, durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental.

Abog. Zulay Virginia Guerrero.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 55.328, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM).
La Secretaria Accidental.

Abog. Zulay Virginia Guerrero.