Visto el escrito de fecha once (11) de junio de 2008, suscrita por la ciudadana RITA GABRIELA DIAZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.865.029, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS B. PEREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.892, parte querellante en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido contra la ciudadana VILMA BEATRIZ MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.868.774, del mismo domicilio, escrito mediante el cual, desiste de la querella interpuesta, invocando el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la devolución de los instrumentos consignados desde el folio uno (1) al veintiocho (28).

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha seis de noviembre de 2007, siendo admitida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, ordenando constituir garantía, fijando la misma en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 20.000,00), encontrándose la causa en el estadio procesal antes dicho la querellante con la asistencia dicha desiste de la acción y del procedimiento.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte querellante es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación a la devolución solicitada, se ordena realizar la misma, previa certificación en actas, con excepción de los folios del uno (1) al cuatro (4) y del veinticinco (25) al veintiocho (28), por tratarse de actuaciones del Tribunal.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior resolución. La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero