Se inició el presente procedimiento por Cobro de Bolívares por Intimación, en virtud de demanda intentada por la abogada en ejercicio HILDA BEATRIZ ZAMBRANO PÉREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.494, actuando con el con el carácter de apoderada judicial de la firma unipersonal INVERSIONES RT, 2006; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día veintisiete (27) de diciembre de 2006, bajo el No. 05, Tomo 43-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; contra la asociación COOPERATIVA EL GRAN GUAICA 2, RL, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día treinta (30) de diciembre de 2004, bajo el No. 49, Tomo 69, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Admitida la causa, en fecha cuatro (04) de julio de 2007, este Tribunal, ordenó librar los correspondientes recaudos de intimación para la parte demandada, siendo el caso que, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, y de este mismo domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de 2007, cumpliera con el criterio acogido por este Tribunal, establecido en sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Civil, de fecha seis (06) de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho, expuso haber recibido los emolumentos o gastos de transporte, esto es, en la misma fecha veinte (20) de julio de 2007.
Habida cuenta, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, no siendo intimada la demandada de autos, según se evidencia de la exposición realizada por el suscrito alguacil de este Despacho; el día veintisiete (27) de septiembre de 2007, la ciudadana KARINA VALLES DE ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.525, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada COOPERATIVA EL GRAN GUAICA 2, plenamente identificada en actas, según consta en documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha quince (15) de febrero de 2007, anotado bajo el No. 55, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado en la fecha antes indicada, esto es, el día cuatro (04) de julio de 2007, mediante el cual se ordenó la intimación para que pagase a la parte actora Firma Unipersonal INVERSIONES RT, 2006, y dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido con dicha intimación, apercibida de ejecución la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 158.000.000,00) que le adeuda por concepto de capital especificado en el libelo de la demanda; más la cantidad de TRES MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de honorarios moratorios producidos calculados a la rata del uno por ciento (1%); más la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,00), por concepto de costas y costos calculados al cinco (5%) por ciento sobre el capital especificado en el libelo de la demanda; más la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 32.200.000,00), por concepto de honorario profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 201.250.000,00); más los intereses que devenguen la suma adeudada hasta hacer efectivo el pago, dejando expresa constancia que si dentro del plazo señalado no pagaba o formulaba oposición se procedería a la ejecución forzosa.

Pero es el caso, que una vez que la parte demandada formula oposición al decreto intimatorio, dentro del lapso al que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007; quedando sin efecto el mismo y teniéndose como intimada la parte demandada para el acto de contestación de la demandada, según lo dispuesto en el artículo 652 eiusdem, el cual establece que: “…la contestación de la demandada, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”., que de los días de despacho transcurridos, debió verificarse hasta el día cuatro (04) de octubre de 2007, según consta del Libro Diario llevado por este Juzgado, y vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, presentada por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, antes identificada, mediante la cual solicita se proceda a sentenciar la presente causa por cuanto en la misma se han cumplido todos los lapsos procesales establecidos en la ley; el Tribunal para decidir observa que dicho artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente y se cita:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapo de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”. (Omissis). (Subrayado del Tribunal).

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, se observa que en relación al requisito contenido en el literal a), la parte demandada dio contestación a la acción intentada en su contra extemporáneamente, por lo que cumple con el primer requisito, e indiscutiblemente mal debió la parte demandada reconvenir conforme lo establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva, el cual textualmente anuncia que: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”; y siendo que el máximo Tribunal de la República ha establecido de manera reiterativa lo siguiente y se cita:

“…De esta manera, interpreta la Sala que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda con la característica de ser reputada uno de los casos de conexión específica, esto es reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, ni otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación, y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta.”

Impretermitiblemente, este Sentenciador, siendo que la parte demandada diera indefectiblemente contestación a la demanda pero de forma extemporánea, es decir, vencido el lapso de cinco (05) días que otorga la Ley para dar contestación en el presente proceso monitorio, luego de la oposición que ha bien pudo realizar, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el mismo por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda; acoge el criterio arriba establecido por el máximo Tribunal de Justicia, en el sentido de que la reconvención debió proponerla la parte demandada dentro del lapso de los cinco (05) días a los que se refiere el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de la contestación, y no fuera de éste, por lo que mal puede considerarse tal defensa, ya que no se hizo en tiempo oporto, es decir, se entiende como no propuesta, por lo que desnaturaliza flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de nuestra carta magna. Así se decide.-

Por otra parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto puntualiza lo siguiente y se cita:
“…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”.

En este caso concreto, resulta concluyente la falta de contestación a la demanda (requisito a).

Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (requisito b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En relación al literal c), la abogada en ejercicio HILDA BAETRIZ ZAMBRANO PÉREZ, antes identificada, alega que su representada celebró contrato de compraventa a crédito, con la asociación COOPERATIVA EL GRAN GUAICA 2 RL, antes identificado, esto es, para que le fabricara tres (3) plataformas y una volqueta, todo lo cual hace un monto total de por dicha fabricación TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 322.500.000,00), hoy TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 322.500,00), de los cuales de su representada le canceló a la señalada cooperativa, como adelanto de la negociación acordada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 158.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 158.000,00), obligándose ésta, es decir, la demandada de autos, entregarle en el término de sesenta días (60) días continuos, contados a partir de la fecha señalada.

Continúa manifestando la actora, que “llegada la fecha para la entrega de las tres (03) plataformas, tal y como se contrató, las mismas no estaban fabricadas, motivo por el cual le exigió al representante legal de la empresa, le hiciera entrega del dinero que le había entregado en calidad de adelanto, por los trabajos contratados”; y por cuanto hasta la presente fecha ha sido nugatoria y en consecuencia no se ha procedido al pago del monto debido, y encontrándose cubiertos los extremos de ley consagrados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda por la vía monitoria a la asociación COOPERATIVA EL GRAN GUAICA 2, RL, plenamente identificada en actas.

Así pues, del análisis exhaustivo realizado a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS
CON EL LIBELO DE DEMANDA

Junto con el libelo de la demanda presentado por la abogada en ejercicio HILDA BEATRIZ ZAMBRANO PÉREZ, arriba identificada, acompañó dos (02) facturas; por medio de la cual pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar y por cuanto las misma, son prueba fundamental de la pretensión en el caso sub judice, se acogen en todo su valor probatorio. Así de decide.-

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

El Tribunal observa, que dentro del lapso legal correspondiente al de promoción de pruebas, las partes no promovieron prueba alguna suficiente. Así se establece.-

V
CONCLUSIONES

La falta de contestación a la demanda por parte de la demandada de autos, dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, constituye una presunción iuris tantum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez examinada la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, este Tribunal pasa analizar la prueba valorada que consta en actas procesales, verificando que la pretensión de la parte actora efectivamente fue probada por ella, por cuanto en las respectivas facturas presentadas, se evidencia la obligación contraída por la asociación COOPERATIVA EL GRAN GUAICA 2, RL, identificado en actas.

Es por eso que, verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que va desde el día veintisiete (27) de septiembre de 2007, exclusive, hasta el día cuatro (04) de octubre del mismo año, inclusive, la parte demandada debidamente representada por la profesional del derecho KARINA VALLES DE ARIAS, antes identificada, compareció extemporáneamente a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, toda vez que se opusiera al decreto intimatorio mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, y siendo que no promovió prueba alguna a su favor, tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, dentro del lapso de promoción de pruebas, operó ope legis y en su contra, la Confesión Ficta a la que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1.- LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada asociación COOPERATIVA EL GRAN GUAICA 2, RL, plenamente identificada en actas.

2.- CON LUGAR la demanda incoada por la abogada en ejercicio HILDA BEATRIZ ZAMBRANO PÉREZ, actuando con el con el carácter de apoderada judicial de la firma unipersonal INVERSIONES RT, 2006; en el juicio intentado de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; contra la asociación COOPERATIVA EL GRAN GUAICA 2, RL, plenamente identificada.

3.- SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 201.250,00).

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adán Vivas Santaella. La Secretaria Accidental,

Abg. Zulay Virginia Guerrero.
En la misma fecha anterior siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Zulay Virginia Guerrero.