Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el Nº 9722-2008, junto con copia certificada del expediente No. 2836-07, constancia de recolección de firmas, una factura de electricidad y copia de cédula, todo constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.- El Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones:
Ocurre por ante la Oficina arriba nombrada, la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.706.135, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224, del mismo domicilio, alegando que desde hace quince años viene habitando un inmueble y su terreno signado con el número 19C-45, situado en la calle 105 del Barrio La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compuesto por tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, su porche y su patio y un local comercial para pizzería (anexo a la misma) cuyos linderos son los siguientes: Norte: su frente, vía pública calle 105; Sur: propiedad que es o fue de Pedro José Pirela; Este: propiedad que es o fue de Francisca Pacheco de Viloria y Oeste: propiedad que es o fue de Fecundino Rodriguez, con una superficie aproximada de doscientos setenta y tres mts2 (273 mts2), asimismo alega la querellante que desde el año 1991 y 1996, el ciudadano JOSE ANDRES AÑEZ, su pareja para esas fechas, tomo el referido inmueble mediante contrato de arrendamiento, abandonando el hogar posteriormente, quedando sola con una niña recién nacida producto de su relación con dicho ciudadano, no regresando nunca mas al hogar que habían establecido, desligándose del compromiso como arrendatario del inmueble.- Asimismo, desde hace cinco años ha venido poseyendo el inmueble como poseedora legitima ya que a partir del año 2003 viene ejerciendo de manera ininterrumpida, continua, no equivoca, pública, pacifica, con animo de dueña, puesto que sobre el referido inmueble ha realizado una construcción de un local comercial (pizzería) y mejoras al referido inmueble.-
Es el caso que en fecha 25 de octubre de 2007, la ciudadana MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.145.371, domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, introduce demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano JOSE ANDRES AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.813.862, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, causa remitida por la Unidad de Distribución al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 2836, perturbando así su posesión por cuanto el ciudadano José Andrés Añez, dejo de ser su pareja desde hace muchos año, desde el momento que la abandono junto a su pequeña hija, amén que nunca mas cobraron el alquiler del inmueble y que ahora estaban cobrando treinta y seis cuotas de canon de arrendamiento, que el Tribunal en cuestión decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, por lo cual solicita se le ampare en la posesión fundado su acción en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, y por cuanto a este Organismo le está dado analizar ab initio los medios probatorios que el solicitante produzca con su solicitud para luego así dictar el Decreto o medidas a que haya lugar según las circunstancias; este Tribunal hace previas las siguientes consideraciones: señala el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto” …. (Negrillas del Tribunal).-
Con el libelo de la demanda, l querellante consignó copia certificada del expediente del Juzgado de Municipio con lo siguiente: solicitud de Medida, auto donde se decreta dicha medida, dos copias del despacho de comisión, escrito de oposición de fecha 21 de enero de 2008, escrito donde ratifica la oposición de fecha 22 de enero de 2007, documento de construcción de fecha 24 de enero de 2008, constancia de residencia, declaración de testigos evacuada por el mismo Tribunal, sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, donde se declarado sin lugar la oposición hecha por la ciudadana Leonor Elles García, demanda original, facturas de enelven, constancia de estudios y solicitud de copias certificadas; además consignar recolección de firmas de los vecinos de la querellante, una factura de enelven y su copia de cédula.-
Ahora bien, encuentra este Juzgador luego de examinar las pruebas traídas por el querellante y su escrito libelar, que los hechos perturbatorios realizados por la querellada, son los ejecutados por el Tribunal de la causa que lleva el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no encajando el pedimento hecho por la querellante en los supuestos del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente demanda de Interdicto de Amparo a la posesión propuesto por la ciudadana LÑEONOR ELLES GARCIA, contra MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ, ambas plenamente identificadas.- Así se decide.-
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los once días del mes de junio de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,