Visto el escrito que antecede, presentada por la abogada FRANCIA BELKIS GONZÁLEZ FOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.805.122 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.597 actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, como parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ERNESTO GONZÁLEZ y RUBEN OVALLES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.878.172 y 2.145.677 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, según documento registrado ante al Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1, Tomo 42, que en copia simple acompaña.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”


De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

1.- Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 15 de febrero de 2007, con fecha de vencimiento 30 de mayo de 2008, a favor de la ciudadana Francia Belkis Gónzalez, para ser cancelada por el ciudadano Ernesto González y garantizando su pago el ciudadano Ruben Ovalles, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 850.000.000,oo) hoy al cambio monetario la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (BsF. 850.000,oo), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión, deviene de la Letra de Cambio que corren en actas, y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder a los demandados ciudadanos Ernesto González y Ruben Ovalles, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Panamericano Sector 5, Avenida 69, No. 77-64 en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: propiedad que es o fue de Guillermo Trejo; Suroeste: Vía pública o calle 79, Sureste: Vía pública o avenida 69, y Noroeste: propiedad que es o fue de Ferretería Los Fernández, la parcela posee una superficie de noventa y siete metros punto ochenta y un metros cuadrados (937.81 Mts2), hasta por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 1.700.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero

En la misma fecha se oficio bajo el No. 1287 -08.-
La Secretaria,