Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.614.746, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.178, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS FERNANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.913, y del mismo domicilio; para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.441.366 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto ha lugar en derecho, según se evidencia del auto dictado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).

Una vez admitida la demanda en la fecha antes indicada, la parte demandada, en el tiempo hábil en vez de contestarla opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral cuarto (4°) y quinto (5°) del artículo 340 del Código Adjetivo, siendo el caso que vencido, tanto el plazo de cinco (05) días al que hace referencia al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, como la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352 ejusdem, pasa de seguidas este Tribunal a resolverla en los siguientes términos:

Se fundamenta la demandada para alegar la referida cuestión previa, en que la parte actora incumplió con el requisito establecido en los Ordinales Cuarto y Quinto (4° y 5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, y “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; pues según ella, el actor señala que entre él y ella, existió un vínculo matrimonial, y que ambos solicitaron amistosamente la separación de cuerpos y bienes, y que sin embargo, si bien se indica que dicha separación fue decretada el veintiuno (21) de diciembre de 2004, obviamente por un Tribunal, no se indicó y nada se dijo en referencia a si el acuerdo de separación citado y que abarcó a los bienes adquiridos durante el matrimonio fue efectivamente registrado o protocolizado en una Oficina de Registro Civil competente.

En segundo lugar, manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio GLACIRA FRANCO PÉREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.433, que el demandante señala que ambos comuneros decidieron llegar a un arreglo amistoso, después de decretada la separación, en relación a la titularidad y el precio del inmueble que describe en el libelo, y que después, el viernes diez (10) de junio de 2005, cuando se estableció la venta a su favor de la alícuota parte de su representante en el inmueble, sin embargo no indicó el actor la fecha en la que se llegó a ese supuesto acuerdo verbal, consentido después de la separación y antes de que se estableciera la venta a su favor al decidir supuestamente ponerle fin a la comunidad, ni a las condiciones de modo y lugar que rodearon a la celebración presunta de tal acuerdo, y especialmente a la manera en la que se acordó el precio o valor del inmueble descrito en el libelo.
E
En tercer lugar, expresa la demanda de autos por intermedio de su apoderada judicial antes mencionada, que el actor indica que decidió poner fin a la comunidad el día viernes diez (10) de junio de 2005, cuando mi representada supuestamente acordó verbalmente venderle su alícuota parte en el inmueble descrito en la demanda, pero no señala el demandante las condiciones de modo y lugar en la que esta supuesta convención se celebró, ni la forma cómo su representada otorgó su consentimiento a la narrada venta, es decir, no refiere el demandante dónde se llegó a este acuerdo, ante qué personas, ni cómo se exteriorizó el consentimiento de su patrocinada a la operación de compra venta descrita.

En este orden de ideas, este Órgano administrador de justicia a fin de pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°), considera procedente la postura ecléctica del estudioso del derecho Rosenberg citado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Pag. 32, formulada así:
"...Como el fin de la indicación del objeto, así como el fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la cosa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante.”

Por otra parte, es de acotar que al autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, misma Págs. 32 y 33, plantea lo siguiente y se cita:
“…La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no ha invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la Ley ordena a los tribunales mantenerlas.”

Asimismo, en relación a la indicación que hiciera la parte actora de la norma a aplicar, con el fin de obtener de este Organismo Jurisdiccional el amparo de su pretensión, esto es, el artículo 1.167 del vigente Código Civil venezolano; este sentenciador acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005); pues en atención a la misma, aun cuando sea equivocada la invocación que las partes hagan, bien para dar fundamento a su pretensión –accionante-, bien para dar mayor contenido a sus defensas –accionada-, al Juez –por ser conocedor del derecho-, le está dado adecuar la normativa a aplicar en cada caso concreto. El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: (…) Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de fecha cuatro (4) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), ratificada el día doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999).


Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal observa que del libelo de demanda se desprende claramente el cumplimiento de los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se indicó no solo el objeto de la pretensión, sino además los hechos y el fundamento del derecho; por lo que este Sentenciador considera de pleno derecho, declarar improcedente dicha incidencia procesal. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por al abogada en ejercicio GLACIRA FRANCO PÉREZ, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandada CAROLINA BOSCAN MORAN, igualmente identificada.

B) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adán Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abg. Zulia Virginia Guerrero.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. Zulia Virginia Guerrero.