Este Tribunal, visto que en el presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano JESUS SIERRA AÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.007.948, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra los ciudadanos ANTONIO LUIS ARETUO y MARIANA COROMOTO OJEDA HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-81.265.148 y V-7.609.680 respectivamente, de mismo domicilio, celebraron a través de sus apoderados judiciales TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual a los efectos de ser aprobada se hacen las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 15 de junio de 2007, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 27 de junio de 2007, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados MILGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.170 y 56.759 respectivamente.
Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2007, este Juzgado decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, la cual es participada al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante oficio No. 1539-07.
En fecha17 de septiembre de 2007, el alguacil expone que no pudo localizar al demandado de autos. En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibe oficio No. 7850-678 de fecha 31 de julio de 2007, librado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde participan de la nota de la medida respectiva.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado MILGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007. En fecha 10 de octubre de 2007, el referido abogado consigna las publicaciones correspondientes, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 19 de octubre de 2007, la Secretaria del Tribunal expone que se trasladó al domicilio del demandado, a los fines de fijar el cartel pertinente.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado MILGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se nombre defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud que es proveída por el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2007, designándose a los efectos al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, el cual fue notificado del cargo en fecha 3 de diciembre de 2007, aceptando el mismo en fecha 6 de diciembre de 2007, siendo citado en fecha 12 de febrero de 2008.
En fecha 20 de febrero de 2008, el abogado MILGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito reforma la demanda, incluyendo como demandada a la ciudadana MARIANA COROMOTO OJEDA HERNANDEZ, antes identificada, reforma que es admitida por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2008.
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2008, la ciudadana MARIANA COROMOTO OJEDA HERNANDEZ, parte codemandada, confiere poder apud acta a la abogada ARIADNE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.403.
En fecha 23 de abril de 2008, el abogado MILGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita previa certificación en actas la entrega del plano de mesura que cursa en el folio 15.
En fecha 7 de mayo de 2008, se produce el acto de auto composición procesal bajo examen. En fecha 23 de mayo de 2008, el abogado MILGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita devolución de originales. Asimismo, en fecha 4 de junio de 2008 el referido abogado consigna diligencia.
En el mencionado acuerdo, la parte demandada dejó establecido lo siguiente:
"Los Demandados", convienen en derribar totalmente a sus propias expensas la cerca de bloques y sus respectivas columnas y bases que transgreden o invaden una superficie de 60 mts2, esto es 10 mts por 6 mts, por el lindero Oeste de la parcela propiedad del demandante identificada con el No.3 en el libelo, cuyos datos y medidas se dan aquí por reproducidos, y que dicha cerca transgresora se inicia desde la parte trasera o patio del inmueble propiedad de los demandados Antonio Luis Aretúo y Mariana Coromoto Ojeda Hemández, identificado con el No. 7E¬ 130, y no 7E-120, como erróneamente se indica en el título adquisitivo citado mas adelante, parcela de terreno No.37-07, de la manzana 37 del Plano General de la Urbanización Mara Norte, tercera etapa, situada en el sector nombrado San Jacinto, sobre la carretera que conduce de Maracaibo hacia El Moján. y que les pertenece a los demandados según consta de documento protocolizado el 8 de enero de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.4, Tomo 1, Protocolo Primero. Asimismo "Los Demandados" convienen en clausurar o eliminar cualquier puerta o acceso que desde el inmueble propiedad de "Los Demandados" tenga salida a la parcela de terreno propiedad de "El demandante". TERCERO: "Los Demandados" convienen en derribar la referida cerca, sus columnas y bases y eliminar las puertas o accesos, dentro del plazo de 30 días continuos a partir de la fecha de esta Transacción. En caso de que "Los Demandados" no cumplan en dicho lapso con las referidas obligaciones, "El demandante" lo hará a costa de "Los Demandados", quienes deberán pagar los gastos o costos que tales trabajos ameriten, así como los gastos y honorarios de abogados si fuese el caso bastando para ello las facturas o recibos de pago, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.264, 1.266 y 1.268 del Código Civil.”
Asimismo, se estableció:
“CUARTO: Los demandados convienen en pagar dentro del lapso antes estipulado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados y costos del proceso, y como consecuencia de este pago "El Demandante" no tiene nada más que reclamar a "Los Demandados" por ningún concepto derivado de juicios anteriores y de este juicio, a excepción de un eventual incumplimiento de lo aquí transigido. QUINTO: Las partes solicitan del Tribunal homologue esta transacción, mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento íntegro y definitivo de las obligaciones contraídas por los Demandados.”
Posteriormente, el abogado MILGUEL UBAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2008, expone lo siguiente:
“Por cuanto los demandados han cumplido las obligaciones contraídas en la transacción de fecha siete (7) de mayo de los corrientes, y nada quedan a deber por ningún concepto es por lo que solicito al Tribunal acuerde suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa, archive el expediente, homologue dicha transacción y se le de el carácter de cosa juzgada.”
Ahora bien, siendo el acto de autocomposición procesal realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, y visto que consta en actas según lo expuesto por la parte actora el cumplimiento de la obligación; este Sentenciador verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.
En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de la parte actora se procede a levantar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del litigio, la cual fue participada al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante oficio No. 1539-07 en fecha 3 de julio de 2007, en consecuencia ofíciese al Registro Inmobiliario correspondiente a fin de participar sobra la citada suspensión. Ofíciese.-
En cuanto a la solicitud de la devolución de los originales, se acuerda la misma sobre las documentales indicadas en las diligencias de fechas 23 de abril de 2008 y 23 de mayo de 2008, previa certificación actas de las mismas, para la cual se autoriza a la ciudadana ZULAY CLIMASTONE, persona capaz y de este domicilio. Cúmplase con lo ordenado.-
Archívese el expediente.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 54.360, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,
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