Mediante escrito presentado el día diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2.007), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos SALVADOR JOSE PEREZ VERA y SUYUNIBA BEATRIZ PRIETO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.005.982 y 13.590.977 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.007, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2.008), presente en la sala de este Despacho la ciudadana SUYUNIBA BEATRIZ PRIETO PARRA, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, antes identificado, para solicitar la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, el ciudadano SALVADOR JOSE PEREZ VERA, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio LEVY CARROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.101, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos SALVADOR JOSE PEREZ VERA y SUYUNIBA BEATRIZ PRIETO PARRA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos SALVADOR JOSE PEREZ VERA y SUYUNIBA BEATRIZ PRIETO PARRA, el día cinco (05) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 296.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 54.200, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM).-
La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero