Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano RICARDO CHOURIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.781.913 asistido por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, parte demandada en la presente causa seguida por la ciudadana YELITZA PÉREZ MARRUFO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.136.956, en la cual consigan copia certificaad de la sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal de la Sala No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, alegando que en virtud de haberse disuelto el vinculo que mantenía con la actora cesó la obligación alimentaría con la mencionada ciudadana, por lo que solicita se suspenda la medida preventiva de embargo dictada en al causa, y se oficie al Procurador General del Estado Zulia, este Tribunal para resolver observa:


En fecha 06 de diciembre de 2006, este Tribunal dictó resolución fijando pensión alimenticia provisional a la favor de la ciudadana Yelitza Jerez Marrufo, en un equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario integral, bono vacacional, bonos, incremento presidencial 2000, prima especial, utilidades y bonificaciones que percibe el demandado como Inspector de la Policía Regional, decretando medida de embrago preventivo sobre los indicados conceptos, así como sobre el Diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, retroactivo y caja de ahorro.

Consta de la pieza principal, que en la presente causa transcurrió de promoción y evacuación de las pruebas, encontrándose en la fase de dictar sentencia definitiva en la causa.
Ahora bien, con respecto a la función de las medidas cautelares, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Doctrina sobre las medidas preventivas ha establecido:

“Son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia”

Con respecto a las características de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, señaló:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.”


Por lo que, la finalidad de las medidas preventivas es garantizar las resultas del proceso, y ello es darle efectividad y ejecutoriedad a la sentencia dictada en la presente causa, y dado que en el caso de autos la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva en la presente causa, y siendo que es la sentencia de mérito de la causa, en la cual se determine la existencia de la obligación de alimento peticionada, considera este Juzgado a todas luces improcedente el pedimento realizado dirigido a suspender la medida preventiva dictada en actas, debido a que no ha cumplido su finalidad como es garantizar de forma efectiva la ejecución de la sentencia proferida en la presente causa, en consecuencia este Tribunal NIEGA dicho pedimento. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero