Se da inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE PORTILLO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.859.975, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los ciudadanos NERIO JOSÉ CARRASQUERO DAZA y HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.109 y 127.138, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.719.204 y de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


Por auto de fecha, 19 de Septiembre de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a su citación.

En fecha, 9 de Noviembre de 2.007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha, 15 de Enero de 2.008, la parte actora promueve pruebas, y en fecha 17 de Enero del presente año son agregadas al expediente.

En fecha, 25 de Enero de 2.008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha, 9 de Abril de 2.008, los apoderados judiciales de la parte demandante presentan escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Aduce que su representado ciudadano NELSON ENRIQUE PORTILLO VELÁZQUEZ, ya identificado, denominado EL PROMITENTE COMPRADOR, celebró con la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.719.204 y de igual domicilio, denominada la PROMITENTE VENDEDORA, en fecha 20 de Julio de 2.006, un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, sobre una (1) porción de terreno de su única y exclusiva propiedad, situado en el lugar denominado Monte Claro, del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Linda con vía pública hoy calle 46 y mide sesenta y ocho metros (68 Mts); Sur: Linda con parcela No. 4 y 12 del Lote A, propiedad que es o fue de Maximiliano Portillo Velasco y mide sesenta y ocho metros (68 Mts), Este: Linda con vía de Maracaibo, hacia Santa Cruz de Mara, hoy Avenida No. 16 y Parcela No. 7 del Lote A, y dividida en tres segmentos que miden cuarenta y seis metros (46 Mts) Veintitrés metros (23 Mts) y Veintitrés metros (23 Mts); y Oeste: Linda con vía pública hoy Avenida 16 A, y mide Noventa y tres metros (93 Mts) porción de terreno con características que se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2.006, anotado bajo el No. 36, Tomo: 88 de los Libros de Autenticaciones.

Que el precio convenido entre las partes contratantes se estableció en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) de los cuales el PROMITENTE COMPRADOR, canceló a la PROMITENTE VENDEDORA, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de Opción de Compra y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) serían cancelados al momento de la compraventa definitiva, en un período de sesenta (60) días, contados a partir del 20 de Julio de 2.006, de conformidad con la cláusula tercera y cuarta del indicado contrato de opción de compra.

Que pasados treinta días, a partir del 20 de Julio de 2.006, el promitente comprador contactó a la promitente vendedora para cancelarle la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) que se correspondían con la diferencia pendiente que cubre la totalidad del precio establecido y concretar la compraventa de la porción de terreno, ya referida, a esto la promitente vendedora, respondió que el promitente comprador debía esperar, ya que, el terreno objeto de compraventa había sido invadido y eso llevaba un proceso legal con abogados.

Indica el demandante que para los efectos de este documento, el demandante tramitó y le fue aprobado con un banco un crédito por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) monto restante a la cancelación del terreno, quedando evidenciado el interés de su defendido de materializar la compraventa.

Que transcurrida la duración de los sesenta días establecidos en la cláusula tercera del contrato de opción de compra, contados a partir del día 20 de Julio de 2.006, el promitente comprador, le manifiesta a la promitente vendedora, su preocupación por no haberse materializado la compraventa.

Que en relación a esto, la promitente vendedora, respondió que el precio del terreno ya no era de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) sino que este costaba la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y que el terreno seguía en procesos legales con abogados.

Que en torno a esta situación, el promitente comprador le solicitó a la promitente vendedora la devolución por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cancelados por concepto de opción de compra el día 20 de Julio de 2.006, en este sentido es el caso, que a la fecha la Promitente vendedora, no ha cumplido con las obligaciones estipuladas en la cláusula quinta del contrato de opción de compra.

Que la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, ya identificada, actúo desde el inicio del ofrecimiento de su oferta de vender una porción de terreno, de una forma engañosa, con una conducta dolosa, fraudulenta y con maquinación y destreza de burlar la buena fe de su defendido el ciudadano NELSON ENRIQUE PORTILLO VELÁZQUEZ.

Que la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, es reincidente en este tipo de conducta falsa, ya que, fue demandada por intimación al ser deudora de ocho letras de cambio, que suman la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.164.000,00) que convino serían canceladas con el quince por ciento (15%) de los derechos de propiedad, dominio, y posesión del lote de terreno ofrecidos en venta a su defendido y hasta la fecha dicho terreno mantiene una medida de prohibición de enajenar y de gravar.

Que en vista que se han agotado todas las gestiones amistosas, tendientes a resolver este conflicto de intereses es por lo que demanda a la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, ya indicado, y la INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, respectivamente.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.



Parte Demandante:


1. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria, copia fotostática de la demanda intentada por el ciudadano MANUEL DE JESUS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico en refrigeración titular de la cédula de identidad No. 1.094.828 y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS SUÁREZ, demandada en la presente causa, por Cobro de Bolívares por Intimación y del convenimiento, celebrado a los fines de terminar el referido litigio, en el cual la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, ofrece al demandante el quince por ciento, de una (1) porción de terreno de su única y exclusiva propiedad, situado en el lugar denominado Monte Claro, del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico, que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria copia certificada del documento de compraventa, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2.000, bajo el No. 49, Protocolo: 1°, Tomo: 5, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y FINANCIAMIENTO C.A, inscrita en el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.654.312, y de este domicilio, quien compró para su menor hija ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS SUÁREZ, sobre un lote de terreno situado en el Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia certificada de un documento auténtico, que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria, documento de opción de compraventa celebrado entre la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, y el ciudadano NELSON ENRIQUE PORTILLO VELAZQUEZ, ambos plenamente identificados en actas, sobre una (1) porción de terreno de su única y exclusiva propiedad, situado en el lugar denominado Monte Claro, del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2.006, anotado bajo el No. 36, Tomo: 88 de los Libros de Autenticaciones.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

Parte Demandada:

No promovió pruebas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora, su demanda en un contrato de opción de compraventa, celebrado con la demandada, ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, arguye el actor, que la referida ciudadana incumplió el contrato celebrado, toda vez, que transcurrida la duración de los sesenta días establecidos en la cláusula tercera del contrato de opción de compra, contados a partir del día 20 de Julio de 2.006, él manifiesta, su preocupación por no haberse materializado la compraventa, a lo que la demandada respondió que el precio del terreno, ya no era de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) sino que este costaba la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y que el terreno seguía en procesos legales con abogados.

Por lo que ante la imposibilidad de obtener la devolución de la cantidad de dinero dado en arras, ocurre a demandarla por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil.

Por su parte una vez citada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a presentar escrito de contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:


“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”


De igual manera puntualiza, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto:

“…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….”


A tenor de la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la demandante.

En cuanto, al primer supuesto luego de un estudio del libelo de demanda presentado por la parte demandante ciudadano NELSON PORTILLO, se observa que la misma versa sobre una Resolución de contrato de opción de compraventa, siendo este un contrato bilateral.

Al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, ante el incumplimiento de una de las partes de un contrato bilateral, la parte afectada, tiene dos vías a su elección, puede solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, con la indemnización de daños y perjuicios a que haya lugar.

De manera, que la pretensión del actor se encuentra perfectamente delimitada en la Ley, máxime cuando se deduce del contrato celebrado, que las partes en la cláusula quinta del contrato, convinieron lo siguiente:


“QUINTA: Es convenido entre las partes que en caso de incumplimiento de LA PROMITENTE VENDEDORA, por causas imputables a éste, se obliga a reintegrar a EL PROMITENTE COMPRADOR, la cantidad entregada en arras, es decir, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) así como también la misma cantidad, es decir, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios…”


De lo anterior queda evidenciado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, toda vez, que la misma está planteando su demanda con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, e invocando un derecho que le asiste, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada, ya que, así lo convinieron en el contrato celebrado.

Ahora bien, en relación al segundo y al tercer requisito para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que la misma no presentó escrito de contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes, a su citación, tal como está establecido en la Ley, en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió ningún medio de prueba en el lapso de promoción de quince días establecido el artículo 396 del mismo Código, con lo cual se configuran los otros dos supuestos necesarios para la declaratoria de confesión ficta.

Igualmente, se observa de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente del contrato de opción de compraventa, que las partes convinieron el precio de la venta en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) entregando en calidad de arras la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), es decir, DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00) debiendo cancelar la cantidad restante al momento de la celebración, del contrato de venta definitivo, sin que se demuestre de actas alguna causa imputable al actor para la no celebración de la venta, ni alguna circunstancia que acreditara el cumplimiento de la parte demandada ciudadana LUZ VILLALOBOS, mediante la gestión empleada para materializar la venta, y en consecuencia, no habiendo la parte demandada presentado escrito de contestación a la demanda, ni aportado ningún elemento de prueba que contribuyera a enervar la pretensión de la parte actora, debe declararse la CONFESIÓN FICTA, de la misma, siendo procedente en derecho la demanda incoada, condenándose a la demandada al pago de la cantidad de dinero dada en arras. Así se decide.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, solicitada, dispone el artículo 1.258, del Código Civil, lo siguiente:

“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”


En el caso bajo estudio, se observa, que los contratantes LUZ MARINA VILLALOBOS, y el ciudadano NELSON PORTILLO, convinieron en caso de resolución de contrato, por motivos imputables a la promitente vendedora, parte demandada en la presente causa, la misma reintegraría la cantidad dada en arras, y pagaría una indemnización de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) actualmente MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00), de manera, que a juicio de este juzgador debe acordarse el pago de dicha cantidad de dinero, como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados del incumplimiento, debiendo condenarse a la demandada al pago de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) o lo que es lo mismo ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 11.000.000,00), que comprende la cantidad dada en arras, mas la indemnización convenida por las partes en la cláusula penal del contrato. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada LUZ MARINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.719.204 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

- CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE PORTILLO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.859.975, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.719.204 y de igual domicilio.

- Se declara RESUELTO, el contrato de opción de compraventa celebrado entre la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, y el ciudadano NELSON ENRIQUE PORTILLO VELAZQUEZ, ambos plenamente identificados en actas, sobre una (1) porción de terreno de su única y exclusiva propiedad, situado en el lugar denominado Monte Claro, del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2.006, anotado bajo el No. 36, Tomo: 88 de los Libros de Autenticaciones.

- Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) o lo que es lo mismo ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 11.000,00) que comprende la cantidad dada en arras mas la indemnización de daños y perjuicios, acordada.

- Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Junio de 2.008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Karla Osorio Fernández.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,


Abog. Karla Osorio Fernández.