REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 42.671
Por cuanto se observa que la parte interesada en fecha 03 de Junio de 2008, consignó los documentos exigidos en el auto de fecha 03 de Abril del año en curso, el Tribunal para resolver observa:
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos LAURA ALICIA PARRA GOTERA Y RICARDO RAMÓN LAGUNA YORIS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.936.532 y 7.973.665, respectivamente, domiciliados en el San Francisco Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron mediante escrito consignado en este Tribunal, la homologación de la Liquidación y Partición de los bienes existentes entre ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal, la cual fuera disuelta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez-unipersonal No.4, mediante sentencia proferida en fecha 10 de Agosto de 2004, puesta en estado de ejecución el mismo día y año, acompañando los documentos originales que acreditan la propiedad de los bienes a dividir.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos LAURA ALICIA PARRA GOTERA Y RICARDO RAMÓN LAGUNA YORIS, ya identificados, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 08 de Agosto de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, acta No. 648, según se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez-Unipersonal No.3, encontrándose la misma definitivamente firme; lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada.
ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, realizada por los ciudadanos LAURA ALICIA PARRA GOTERA Y RICARDO RAMÓN LAGUNA YORIS, ya identificados, ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el veintisiete (27) de febrero de 2007, anotado bajo el No. 63, tomo 27, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. En tal sentido, el inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurias, formadas por una casa de habitación que mide once (11) metros de largo por seis (06) metros de ancho, construida con bloques de cemento, techo de acerolit y zinc pisos de cemento pulido, porche, sala, comedor, cocina, tres cuartos, una sala de baño, cerca de bloques, reja en frente y por el costado con sus portones, paredes de bloques totalmente frisadas, cuatro puertas de maderas entamboradas y dos puertas de hierro con sus respectivas rejas de protección, ventanas de aluminio y vidrios, con luz eléctrica, empotramiento de aguas blancas y negras, dicho inmueble se encuentra edificado sobre un terreno que se dice ser ejido, y mide aproximadamente Catorce (14) metros de ancho por Veinticinco (25) metros de largo, el cual vienen poseyendo la contratante desde hace mas de Diez (10) años en forma pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de verdadera propietaria, el mismo se encuentra ubicado en San Francisco final de la calle San Ramón, calle 22 Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo sus linderos: Norte: linda con vía pública calle 22, Sur: con propiedad que es o fue de la urbanización el Sol; Este: con propiedad que es o fue de Berta Yoris de Nava, Oeste: con propiedad que es o fue de Juvencio Castellano, el cual fue adquirido por la ciudadana Laura Alicia Parra Gotera, ya anteriormente identificada, conforme a documento Notariado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 07 de Mayo de 2001, anotado bajo el No. 71, tomo 32. Inmueble éste que le fue en plena propiedad adjudicado a la ciudadana LURA ALICIA PARRA GOTERA. Igualmente las acciones de la Firma Mercantil “Rodamientos Laguna C.A.”, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de mayo de 1984, bajo el N° 22, Tomo 13A, le fueron adjudicadas en plena propiedad al ciudadano RICARDO RAMÓN LAGUNA YORIS. Igualmente, se ordena devolver los originales dejando agregada en actas copia certificada, expídanse por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas que soliciten los interesados, con inserción de la presente resolución para su registro.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de Junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez (fdo)
Dra. Eileen Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.
La Secretaria: (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del original, inserto en el expediente No. 42.671. Lo Certifico. Maracaibo, de Junio de 2008. La Secretaria: (fdo)
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