REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 42.687
I. Consta en las actas procesales que:
La ciudadana KARIN ELAINE NEGRIN RIAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.865.080, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Carlos Moreno Piñeiro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.172, demandó por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, al ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.602.665; fundamentando su acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegó que desde el día tres (03) de Diciembre de 2001 hasta el día veintiuno (21) de Marzo de 2007, inició una relación concubinaria con el mencionado ciudadano, mantuvieron una relación estable e ininterrumpida durante ese espacio de tiempo, tratándose como marido y mujer, cumpliendo ambos con las obligaciones de cooperación, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, en forma similar a la de cualquier pareja unidos bajo la institución del matrimonio, todo lo cual aconteció a la vista de familiares, amistades y de la comunidad en general y que producto de ese ambiente de amor y armonía que existió durante la relación, procrearon a la niña MASSIEL VALERIA GARCÍA NEGRÍN, que nació el día 03 de Febrero de 2003; manifestó que establecieron su residencia, en primer lugar en un apartamento arrendado ubicado en el Edificio El Yunque, situado en la calle 64, signado con el Nº 8 A – 04, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde cohabitaron desde el 03 de Diciembre de 2001 hasta el 30 de Abril de 2003, luego se mudaron a otro apartamento arrendado signado con las siglas 4-B, ubicado en el Edificio 5, del Núcleo Uno del Conjunto Residencial El Cují, situado al margen de la carretera que conduce a la población de El Moján, de la misma ciudad y donde cohabitaron desde el día 1° de Mayo de 2003 al 30 de Junio de 2005, y finalmente establecieron su residencia en Residencias Sabana Libre, en el apartamento 1 A del Edificio Seis, ubicado entre avenidas 57 B y 57 A, del sector La Pastora, detrás de Centro 99 de la Circunvalación Nº 2, en la mencionada ciudad y Estado y donde convivieron desde el día 1° de Septiembre de 2005 hasta el día 21 de Marzo de 2007, fecha en la cual terminó nuestra relación al marcharse de la residencia el ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA SALAZAR, luego de haberla agredido físicamente; expresó que durante la vigencia de la unión concubinaria se fomentaron los siguientes bienes: 1) Un (01) apartamento distinguido con el Nº 3-1, ubicado en el tercer piso del Edificio RIO CLARO del Conjunto Residencial RIO PIEDRAS, situado en la intersección de las calles 106-A y 106-B, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 43, Protocolo 1°, Tomo 43; cuyo precio actual es de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00); y, 2) Un (01) vehículo marca Dodge, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Año: 1978, serial de motor: 3183241523, serial de carrocería: T-8218622, color: Marrón y Blanco, Placas: 218-MBL, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 30 de Diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 14, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo valor actual es de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); los cuales forman parte del acervo de bienes conyugales.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de nacimiento de la niña procreada durante la vigencia de la relación concubinaria y fotocopia de su cédula de identidad.
En fecha 18 de Octubre de 2007, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 29 de Marzo y 02 de Abril de 2008, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 28 de Abril de 2008.
En fecha 30 de Abril de 2008, el demandado ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA SALAZAR, ya identificado, confirió poder apud acta, a las abogadas en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadanas Beatriz Abreu Ferrer y Jenny J. Quero, inscritas en el INPREABOGAADO bajo los Nros. 120.303 y 68.559, respectivamente, quedando así citado para los actos del presente proceso.
Mediante escrito consignado en fecha 22 de Mayo de 2008, la parte demandante, ciudadana KARIN ELAINE NEGRIN RIAÑO con la asistencia de su apoderado Judicial, abogado Carlos Moreno Piñeiro, ambos ya identificados en el cuerpo del presente fallo y la parte demandada, ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA SALAZAR, igualmente identificado, con la asistencia de su apoderada judicial, abogada Beatriz Abreu Ferrer, de igual forma identificada; comparecen ante este Tribunal y expresan que por voluntad propia han decido realizar un convenimiento en los términos y condiciones que se especifican en el aludido escrito y que aquí se dan por reproducidos; y, piden a este Órgano Jurisdiccional la homologación del mismo.
II. El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, estatuye que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.…”
Igualmente el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que a pesar de haberse iniciado en forma contenciosa el presente juicio, el demandado comparece ante este Despacho y voluntariamente acepta y reconoce los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, esto es la existencia entre ellos, por el lapso de tiempo determinado por ambos, de una relación no matrimonial, con las características propias de una unión conyugal y por consiguiente el reconocimiento de derechos patrimoniales entre ellos, producto de la referida relación; y siendo que en el mismo escrito las partes decidieron convenir en forma amigable en beneficio de ellos mismos y la niña procreada por ellos, lo cual no está prohibido por la Ley, conforme lo establece la norma transcrita, esta Sentenciadora, considera procedente en derecho, que se lleve a efecto la declaración judicial de la Relación Concubinaria que mantuvieron las partes, así como también la Homologación del Convenimiento de Partición de la Comunidad Concubinaria acordado por las partes. ASÍ SE DECIDE.
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: que los ciudadanos KARIN ELAINE NEGRIN RIAÑO y MERVIN JOSÉ GARCÍA SALAZAR, ambos identificados, mantuvieron desde el día 03 de Diciembre de 2001 hasta el día 21 de Marzo de 2007, una relación concubinaria, con las características propias de una unión matrimonial; y,
SEGUNDO: se Homologa la Liquidación y Partición de Bienes fomentados durante la vigencia de la referida relación, propuesta por las partes, ciudadanos KARIN ELAINE NEGRIN RIAÑO y MERVIN JOSÉ GARCÍA SALAZAR, ya identificadas, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad concubinaria que existió entre los identificados ciudadanos. Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas del convenimiento y el presente fallo para su correspondiente registro e igualmente las copias certificadas fotostáticas solicitadas, con inserción de la presente resolución, asimismo, se ordena devolver los originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez (fdo)
Dra. Eileen Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria: (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.687. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes de Junio de 2006.
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