REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.070
I
El presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, fue propuesto mediante demanda incoada por el profesional del derecho NELSON PIRELA REVEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5998, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HAROL MARIO ROMERO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.982.287, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana NILSA CAROLINA SILVA AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.822.828, domiciliada en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Admitida en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha trece (13) de abril de 2007, el alguacil natural del Tribunal comisionado para practicar la citación a la demandada, es decir, del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó no haberla encontrado. Agotada tanto la citación in faciem como la citación por carteles, esta Juzgadora designó, previa solicitud del apoderado actor, defensor ad litem de la ciudadana NILSA CAROLINA SILVA AMESTY, al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, quien el día veinte (20) de febrero de 2008, recibió la compulsa del libelo de la demanda y firmó el respectivo recibo de citación.
El día siete (07) de abril de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, acto al que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y que se efectuó con la presencia del actor, quien se encontró debidamente representado por el profesional del derecho NELSON PIRELA REVEROL, antes identificado. Emplazándose al segundo acto conciliatorio del juicio en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a la fecha, al cual igualmente quedó ausente la demandada.
Encontrándose en el día hábil para dar contestación a la demanda, ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional el abogado ALEXIS JOSÉ CHIRINOS FLEARY, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, y presentó escrito en el que contestó a fondo la demanda y propuso la reconvención de la misma.

II

Para decidir este Tribunal observa:
Como es bien sabido el divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme. En el caso de autos el apoderado actor, ciudadano HAROL MARIO ROMERO BALLESTEROS, fundamentó su acción conforme a lo prescrito en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: … 2° El abandono voluntario…”.
De la norma reproducida se infiere: El matrimonio es una institución que el Estado debe amparar, cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. El operador de justicia, tomando en cuenta lo contemplado en las normas que regulan esta acción, tiene el deber de ser cauteloso al momento de verificar el cumplimiento de ellas, pues estas son de orden público, y no pueden ser relajadas por las partes.
Como ya se indicó en la narrativa de este fallo, el día hábil para contestar la demanda, sólo compareció la parte demandada, en relación a este punto, la Ley Civil Adjetiva, específicamente en el artículo 758, prescribe: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. La disposición es lo suficientemente clara, sin embargo, a los justiciables podría engendrársele una disyuntiva, con respecto al procedimiento. Debe señalarse, que tanto en la acción de divorcio como en la separación de cuerpos contenciosa, la introducción de la causa tiene sus propios matices hasta la contestación de la demanda; es a partir de ésta que el procedimiento comienza a discurrir de conformidad a lo establecido en el Capítulo I, del Título I de la Parte Primera, del libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Aún siendo un procedimiento ordinario, el emplazamiento para que el legitimado de contestación a la demanda es distinto en este tipo de juicio, en tanto que en el primero la norma refiere a un lapso de veinte (20) días después de la citación del demandado o del último de ellos, en el divorcio el emplazamiento refiere a un término, al disponer en el artículo 757 ejusdem: “…si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente” (Subrayado del Tribunal).
Esta Juzgadora acota lo antes transcrito, pues la incomparecencia al citado acto, no genera las mismas consecuencias jurídicas que se prevén para el juicio ordinario. En el caso, la ausencia del actor, inmediatamente deviene la extinción del proceso y con la del demandado se entiende la contradicción de la demanda en todas sus partes. A diferencia del juicio ordinario, en el que la comparecencia de la parte demandante no es necesaria, y la incomparecencia del demandado lo coloca en una posición de contumacia, como prefacio de la ficta confessio.
Quien suscribe observó, que el segundo acto conciliatorio se celebró el día veintitrés tres (23) de Mayo de 2008, al cual sólo concurrió la parte actora y manifestó a esta Juzgadora, insistir con la demanda. La fecha hábil para contestar la demanda, correspondió el día tres (03) de junio del presente año, lo cual se evidencia luego de la realización del cómputo de los días de despacho del mes de mayo, a partir del referido acto, en el cual transcurrieron los días 26, 27 y 28, y los días 2 y 3 de Junio, acaecidos los cuales, sólo ocurrió a este Despacho el apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito en el que contestó a fondo la demanda y reconvino, notando la ausencia de la parte actora, por lo que se entiende como extinguido el proceso incoado por su persona, por lo cual le es vedado a ambas partes continuar con la naturaleza ordinaria del procedimiento, pues de lo contrario se estaría infringiendo el principio de preclusión procesal, que priva en las normas civilistas del ordenamiento jurídico venezolano.
Es evidente que lo que pretende el actor, es la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NILSA CAROLINA SILVA AMESTY, sin embargo, su conducta rebelde o la del profesional del derecho que le asistió o le representó, con respecto al cumplimiento de la norma, produjo el efecto extintivo del procedimiento, por lo que su pretensión no puede ser satisfecha jurídicamente.
La Máxima Instancia Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.

Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido…”.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00448, del día veinte (20) de mayo de 2004, se ha pronunciado con respecto a la interpretación de los artículos 757 y 758 de la Ley Civil Adjetiva, en cuyo texto se lee:
“La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En el sub iudice, el ad quem en la oportunidad en la cual se celebró el segundo acto conciliatorio visto que la demandante insistió en continuar con la demanda emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar dicho acto, tal como se señaló supra.
En este orden de ideas, según se evidencia de dicho cómputo, siendo que el segundo acto conciliatorio se celebró el 16 de abril de 2001, el acto de contestación a la demanda debió verificarse el 24 del mismo mes y año, (una vez transcurridos los siguientes días de despacho del mes de abril: 17 - 18 - 20 - 23 - 24), tal como hizo el demandado, de acuerdo con lo indicado precedentemente.
De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio no ha lugar a duda respecto a la oportunidad para la contestación de la demanda, pues el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, siendo por tanto irrelevante dentro del proceso el error, señalado por la formalizante, en que incurrió el a quo en el acta del 30 de abril de 2001 ya que esta fecha fue posterior a la fijada previamente para celebrarse el acto de contestación.”

Corolario de lo anterior, se debe resaltar que en relación al escrito de fecha tres (03) de junio de 2008, presentado por el representante judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS CHIRINOS FLEARY, antes identificado, contentivo de la contestación de la demanda y la contradicción de la misma, esta Jurisdicente no tiene materia que decidir, pues por el hecho de que el actor no haya comparecido al acto de contestación de la demanda, se originó la extinción del presente proceso, por lo tanto no hay demanda que contestar, y así se decide.

III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano HAROL MARIO ROMERO BALLESTERO, contra la ciudadana NILSA CAROLINA SILVA AMESTY, identificados anteriormente.
Se ordena el archivo del expediente y en consecuencia su remisión a la Oficina del Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días de Junio de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.42.070. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2008.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az