REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 41.691
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JOSÉ MARIANO SEGOVIA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.497.754, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Ana Dorellys Espina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.471, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana NANCY JOSEFINA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.151.803 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; y alegó lo siguiente: “…El día cautro (sic) (04) de Julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), contraje matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana NANCY JOSEFINA ARANGUREN,…Fijamos nuestra residencia en la avenida 19 (Haticos por Arriba), sector Las 7 Puertas, inmueble distinguido con el Nº 110 A- 29, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, durante 25 años hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace aproximadamente seis (06) años, fue interrumpida la vida conyugal, permaneciendo ambos en el domicilio conyugal, pero sin ningún tipo de relación amorosa ni armoniosa, hasta que aproximadamente hace un (01) año, me manifestó que me había perdido el afecto, me exigía que desocupara el hogar conyugal, ya que entre nosotros existían discusiones, ofensas e injurias graves de distintotas (sic) índoles casi todos los días, que hacía imposible Ciudadano Juez, la convivencia como pareja, no soportando más tiempo esta situación…”
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2006, se le dio entrada a la demanda y se instó al actor a manifestar si procrearon hijos dentro del matrimonio y en caso afirmativo consignar las respectivas copias certificadas de las actas de nacimiento de éstos, con lo cual dio cumplimiento en fecha 20 de Noviembre de 2006, confiriéndole ese mismo día poder apud acta a las abogadas en ejercicio Ana Espina Zerpa, ya identificada, y Naila Andrade Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.463.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 19 de Diciembre de 2006 y la demandada fue citada personalmente el día 26 de Enero de 2007.
Se llevó a efecto el primer acto conciliatorio el día 13 de Marzo de 2007, con la asistencia personal del actor; y mediante escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ana Dorellys Espina, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda en el sentido que la acción se fundamenta en causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.
II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Establece el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“..El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”
Asimismo, el artículo 206 ejusdem, estatuye que:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En efecto, la parte actora puede reformar la demanda por una sola vez, siempre que el demandado no haya dado contestación y el Tribunal deberá admitir tal reforma, concediéndole al demandado nuevamente el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, sin necesidad de volver a practicar la citación; y consecuencialmente, en el presente caso por tratarse de materia de orden público y de interés para el Estado, la notificación del representante del Ministerio Público de la referida reforma.
Ahora bien, tal como lo estatuye el transcrito artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no pueden declarar la nulidad de los actos procesales, a menos que esté expresamente establecido en la ley ó cuando se haya dejado un vacío, esto es, no haberse dado cumplimiento con las formalidades esenciales para la validez y eficacia del acto procesal, ya que la nulidad lo que persigue es invalidar únicamente los actos consumados para que vuelvan a verificarse, enmendado así los vicios que tenía el procedimiento en sí. De allí pues, que la reposición es una figura procesal instituida con el objeto de subsanar los faltas cometidas en el proceso que menoscaben de alguna forma el derecho de las partes, con contravención de la normativa legal que señala las circunstancias que deben acatarse en el trámite del proceso.
Pues bien, el Tribunal observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que luego de haber reformado la demanda la parte actora, ésta no fue admitida, sino que se siguieron llevando a efecto los actos procesales relativos al proceso de divorcio por la vía ordinaria; contraviniéndose la norma transcrita, ya que la reforma debió ser admitida, lo que implicaba que la representación del Estado en la figura del Fiscal del Ministerio Público fuere notificado de tal reforma y emplazar nuevamente a la cónyuge demandada para el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para el desarrollo del debido proceso de divorcio por el trámite ordinario, el cual se encuentra bien establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, por ser norma rectora de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; este Organo Jurisdiccional por considerar que la referida falta conlleva a que se ha dejado de llenar un acto procesal esencial para su validez, y por tratarse de un litigio que interesa al Estado, por ser matería de orden público, hace que la reposición de la presente causa sea de absoluta obligatoriedad. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los razonamiento expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo y sin ningún valor jurídico los actos los actos procesales realizados después del escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007 y en consecuencia se repone la presente causa al estado de admitir la reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora.
Por consiguiente, y en virtud de que el error en cuestión no es imputable a las partes y por celeridad procesal, procede este Juzgado inmediatamente a admitir la reforma de la demanda en la siguiente forma:
Visto el escrito de reforma de fecha 24 de Abril de 2007, presentado por la abogada en ejercicio, ciudadana Ana Dorellys Espina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.471, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ MARIANO SEGOVIA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.497.754, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la demanda y su reforma, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Una vez Notificado el Fiscal del Misterio Público, se emplaza a ambas partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo siguiente a la citación de la parte demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA ARANGUREN, portadora de la cedula de identidad Nº 4.151.803, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio del Juicio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, el cual se realizará a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo contados a partir del día siguiente al primer acto conciliatorio. Se le advierte a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte Actora insiste en continuar con la demanda quedarán emplazados para el Acto de Contestación de la Demanda, el cual se llevará a efecto en el Quinto día de Despacho, contados a partir del día siguiente a la realización del segundo acto conciliatorio del juicio, a las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30. Líbrese recaudos de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y de Citación a la parte demandada, para lo cual se insta a la Parte Actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _______.La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 41.691. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes de Junio de 2008.
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