REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 41.603

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano AARÓN EDGARDO GONZÁLEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.725.862, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Carlil Montiel Prieto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.784, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARIELA MORA COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.104.588 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 21 de Julio de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio en la avenida 16 con calle 89, Nº 89-75, Edificio Residencias Palmeras, piso 6, apartamento 8-A en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; expresó que la vida conyugal con su consorte transcurrió en todo momento dentro de un ambiente armonioso, con relaciones de mutuo respeto, consideración y afecto, hasta el día 21 de junio de 2005, fecha en la cual su esposa de manera intempestiva y sin haberle dado motivo para ello, le manifestó que no quería seguir viviendo con él y que no estaba dispuesta a continuar sosteniendo el vínculo matrimonial, marchándose del hogar conyugal y llevándose consigo todas sus pertenencias, abandonando hasta el día de hoy, en forma sostenida, voluntaria e injustificada sus deberes conyugales.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio.
Con fecha 06 de Octubre de 2006, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 1° de Noviembre de 2006 y la demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal el día 14 del mismo mes y año. Mediante diligencia de 17 de Octubre de 2006, el demandante confirió poder apud acta, a los abogados en ejercicio, ciudadanos Carlil Montiel Prieto, ya identificada, y Leonel Petit Montiel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.664.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 12 de Marzo de 2007, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la parte demandada, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Mónica Parra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.732, quien consignó escrito de contestación y solicitó dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2007, el demandante, ciudadano AARON EDGARDO GONZÁLEZ CORDERO, ya identificado, con la asistencia de su apoderada judicial, abogada Carlil Montiel, igualmente identificada, compareció ante este Despacho y pidió dejar sin efecto el acto de contestación llevado a efecto en fecha 12 de Marzo de 2007, por cuanto es extemporáneo; y procedió a celebrar el acto de contestación y manifestó expresamente su volunta de divorciarse por las razones ya explanadas en el escrito libelar; y el Secretario Temporal de este Tribunal, abogado Dioscoro Daniel Camacho Silva, dejó constancia de su comparecencia a las 9:30 minutos de la mañana.
El mismo día la demandada, ciudadana Mariela Mora, con la asistencia judicial de la abogada Mónica Parra, ambas identificadas, ratificaron el escrito de contestación consignados por ellas en fecha 12 de Marzo de 2007.
Sólo el demandante promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.
PUNTO PREVIO: De la extemporaneidad del acto de la contestación.
Alegó la parte actora que el acto de contestación celebrado en fecha 12 de Marzo de 2007, es extemporáneo puesto que los días 08 y 09 de Marzo de 2007, el Tribunal no despachó, en consecuencia, el día para celebrar el acto de la contestación de la demanda era el día 14 de Marzo de 2007, fecha en la cual la referida parte compareció a la hora fijada y celebró el aludido acto.
En efecto, este Juzgado, de un cómputo realizado de los días de despacho transcurridos a partir del día siguiente al día 05 de Marzo de 2007, fecha en que se celebró el segundo acto conciliatorio, hasta el día 14 del mismo mes y año, constató los siguientes días de despacho: Martes 06 (hubo despacho), Miércoles 07 (hubo despacho), Jueves 08 (no hubo despacho), Viernes 09 (no hubo despacho), Sábado 10, Domingo 11, Lunes 12 (hubo despacho), Martes 13 (hubo despacho) y Miércoles 14 (hubo despacho), sumado los cuales dan un total de cinco (05) días de despacho, es decir, el día 14 de Marzo de 2007, era el quinto día fijado por este Tribunal, en el auto de admisión de la presente demanda para llevar a efecto la celebración del acto de contestación de la demanda, con lo cual dio cumplimiento la parte actora, a la hora fijada en el referido auto, dejando constancia de ello el Secretario Temporal de este Juzgado; por lo que concluye esta Jurisdicente, que el acto de contestación celebrado en fecha 12 de Marzo de 2007, resulta intempestivo y el celebrado en fecha 14 de Marzo de 2007 oportuno y congruente de conformidad con la ley; respecto de la diligencia presentada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la parte demandada, la misma resulta igualmente incongruente, por cuanto no se dejó constancia de la hora en que fue presentada, aunado al hecho que la misma fue asentada en el Libro diario de este Tribunal, posteriormente al acto de contestación válido en el presente proceso, de lo cual se infiere que la referida diligencia fue presentada, después de la hora fijada por este Juzgado para la celebración del acto de contestación de la demanda, esto es las nueve y treinta minutos de la mañana, (9:30 a.m). Así se decide.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Ahora bien, la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se estimará como contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que la cónyuge demandada, ciudadana MARIELA MORA COLINA, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que corresponde al actor la carga de la prueba. A tal efecto y para ello la mencionada parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos GONZÁLEZ/MORA demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: HEBERTO DE JESÚS GARCÍA VALBUENA, LUPE NELLY SULBARAN DE GARCÍA y YANETH JOSEFINA BOSCAN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.805.232, 3.279.273 y 9.704.048, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos GONZÁLEZ/MORA, el primero de los nombrados porque les realizó unos trabajos de pintura y las dos restantes por ser vecinos, pues tenían su domicilio en el Conjunto Residencial Las Palmeras, que saben y les consta que la señora Mariela ya no vive allí, pues ella les manifestó que se iba del apartamento porque se separó del señor Aarón, que a finales del mes de junio del año 2005, recogió sus cosas en una bolsa negra y un televisor, un equipo de sonido, una cama desarmada y una mesa de centro y se fue del apartamento que compartía con el señor Aarón y que desde entonces no la han visto más.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada lo abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la evacuación de las testimoniales del proceso, ni trató de enervar en el tiempo y lapso oportuno la pretensión de su cónyuge, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA SALAZAR contra la ciudadana MARIELA MORA COLINA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 21 de Julio de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 216.
Se evidencia de las actas que por la declaración del actor y la no oposición de la demandada, que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 41.603. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes de Junio de 2007.