REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________.
Recibidas las anteriores copias certificadas de la Oficina General de recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constantes de ochenta y seis (86) folios útiles y provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual fue signado bajo el Nº 1.643-07, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Envía el Juzgado de los Municipios las presentes copias en virtud de la apelación que fue interpuesta por el ciudadano ORLANDO GARCÍA PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.007, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadanos TEODORO SEGUNDO SALAS y LISSETT ALEJANDRA HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.280.720 y 11.605.355, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La referida apelación tuvo lugar en el juicio de desalojo, seguido en contra de los nombrados, por la ciudadana GLADIS FRANCO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.746.668, de este mismo domicilio; el mencionado proceso fue admitido en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2007, ordenándose la citación de los demandados, y antes de que los mismos fueren citados, el día catorce (14) de Noviembre de 2007, comparecieron al a quo en compañía de la actora, suscribiendo conjuntamente lo que denominaron “escrito de formal convenimiento”, de cuya lectura se observa que acudieron al medio de auto-composición procesal llamado transacción. El día siguiente, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, declaró consumado el “convenimiento”, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De la referida resolución no hubo apelación, adquiriendo en consecuencia firmeza la misma.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, el apoderado en las actas de la parte actora acusó la falta de cumplimiento del acuerdo por parte de los demandados, en vista de lo cual solicitó al Juzgado declarara en estado de ejecución el convenimiento, decretando el desalojo del inmueble objeto de la demanda. En respuesta a ello, el Tribunal de la recurrida puso en estado de ejecución voluntaria la auto-composición, otorgando a tales fines un lapso de tres (3) días para que los demandados dieran cumplimiento espontáneo a su obligación. Cumplido ese plazo sin que constara en actas el cumplimiento de la parte demandada, el a quo decretó la ejecución forzosa, ordenando librar mandamiento de ejecución, consistente en la entrega a la parte actora de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 111A-32, ubicado en la avenida 19-E del barrio Los Estanques, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El día dieciséis (16) de Mayo de 2008, la parte actora, ciudadanos TEODORO SEGUNDO SALAS y LISSETT ALEJANDRA HERNÁNDEZ ÁVILA, confirieron poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos MIREYA ORTIZ, DIDIANA MEDINA y ORLANDO GARCÍA PRADA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.892, 95.950 y 35.007. con esta actuación se presume que la parte demandada quedó impuesta del estado de ejecución en el que se encontraba el proceso, así como del cometido del mandamiento de ejecución.
Librado como fuera el mandamiento ejecutivo, cumplido y devuelto con sus resultas favorables al Juzgado comitente y agregado por éste a las actas el día veinte (20) de Mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito en el cual sostiene que el decreto de ejecución y la ejecución del mismo en cargo del Tribunal Ejecutor deben ser declarados nulos de toda nulidad, por cuanto los mismos – según sus dichos – violaron flagrantemente garantías y derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionados; asegura igualmente que el Tribunal de Municipio se excedió o extralimitó en sus funciones por condenar más de lo que las partes concertaron en la transacción judicial.
Ante este pedimento de nulidad, el Juzgado de la recurrida se pronunció en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, indicando que la cosa juzgada que en el juicio había acaecido a causa de la auto-composición procesal consumada, era obstáculo para que se declarara la nulidad del mandamiento de ejecución, y consecuencia de que al revisar las actas del proceso observó que no hubo violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, declaró improcedente lo solicitado por los actores.
De la referida providencia hubo apelación por la parte demandada, que fue oída por el Tribunal a quo en un solo efecto en auto del día treinta (30) de Mayo de 2008, ordenando la remisión de copia certificada al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo su conocimiento en alzada a la sentenciadora que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Sube a este Tribunal la cognición de un fallo de naturaleza interlocutoria que fuera dictado en el marco de un juicio de desalojo de un inmueble arrendado, el cual se ventila, según dispone el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a través del procedimiento breve prevenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este contexto, debe observarse el artículo 894 ibidem, inserto en las disposiciones que regulan el juicio breve y cuyo tenor es el que sigue: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
De manera expresa el legislador previó la imposibilidad de que en el procedimiento breve se abrieran otras incidencias – en el sentido estrictamente procesal del vocablo – que no fueran las previstas taxativamente por él mismo, ello a los fines de garantizar la brevedad del juicio. Sin embargo, deja abierta la posibilidad de que se creen incidentes, lo cuales son eventuales en cualquier proceso, que sean resueltos según el prudente arbitrio del Juez de la causa.
Se observa que la voluntad legislativa es que esos incidentes que surjan, no logren la dilación del proceso, pero que tampoco sean irresolubles, pues ello acarrearía el desprecio por la tutela judicial efectiva. Ahora, si esos incidentes surgidos dependen de la providencia del Juez, de su prudente arbitrio y su sana crítica, es lógico que no se les someta al conocimiento en doble grado, es decir, que las determinaciones que el Juez tome en esta materia, no tiene apelación, tal y como lo establece la parte in fine de la norma en comentario. Esto no menoscaba ni contraría al principio de la bi-instancialidad, pues cuando el Juzgador asuma una posición de grosera violación a los derechos de las partes, se abre otra vía para las mismas que son de carácter extraordinario. Por el contrario, si el Tribunal toma una decisión que no se compadece con los interés del peticionante, en modo alguno le estaría violando derechos fundamentales, y esta decisión no tendrá apelación, pues el Juez habrá actuado según su prudente arbitrio, tal y como lo autoriza la norma.
En el presente caso, se presentó en la fase ejecutiva del juicio un incidente que fue resuelto mediante un fallo de naturaleza evidentemente interlocutoria. El evento que provocó que el Juez se pronunciara en el fallo de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, fue un incidente de los establecidos en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo fue resuelto al prudente arbitrio del director del proceso, lo cual arrojó la improcedencia de la solicitud, y al no ser una incidencia de las establecidas para el procedimiento breve, el tratamiento que le de el Juez no puede ser recurrido en segundo grado. Así se decide.
Pero el hecho de que este Tribunal conozca en alzada del asunto, se debe a que en auto de fecha treinta (30) de Mayo del presente año, el a quo oyó en el efecto devolutivo la inaudible apelación de la parte demandada; situación ante la cual debe este Órgano Jurisdiccional hacer aplicación del artículo 206 ejusdem, en cuyo texto disciplina:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Ante esta perspectiva, debe este Tribunal, actuando en segunda instancia, declarar la nulidad del singularizado auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite en un solo efecto la apelación de su propio fallo del día veintitrés (23) del mismo mes y año, visto que el referido recurso ordinario no debió ser oído ya que impugna una decisión irrecurrible por imperio del artículo 894 de la ley civil adjetiva. Así se declara.
Por los fundamentos que antes se copiaron, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, por el abogado ORLANDO GARCÍA PRADA, en su condición de representante judicial de los ciudadanos TEODORO SEGUNDO SALAS y LISSETT ALEJANDRA HERNÁNDEZ ÁVILA, que obraba contra la resolución del día veintitrés (23) del mismo mes y año, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Nulo el auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación declarada inadmisible en este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. No. 43.326, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los 26 días de Junio del 2008.
ELUN/yrgf