REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° ___________
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana AUDRY BEATRIZ TEJERA ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.828.154, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Marlene Santiago Verdi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.257, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 855, asentada el día 30 de Octubre de 1959, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, alegando que el funcionario encargado, al insertar los datos de su madre incurrió en el error de asentar su primer nombre como CARMEN, cuando lo correcto es MARÍA CELINA; fundamentando su acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud, copia certificada del acta a rectificar expedida por la mencionada Jefatura Civil, copia certificada del acta de matrimonio de su presunta progenitora y fotocopias de cédulas de identidad.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”

Asimismo, el artículo 773 ejusdem, establece:
“…En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. …”

Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que entre las normas establecidas en el Capítulo X, que se refieren a la rectificación de actas del estado civil del mencionado Código, el transcrito artículo 773, define como errores materiales los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, limitando el proceso a la comprobación ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, de la existencia del error a través de los medios probatorios admisibles y el instructor de la causa la sustanciará en un breve lapso de tiempo; tenemos pues que se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que el cambio que pretende la postulante está en el nombre de su difunta madre, es decir, de CARMEN que es como aparece escrito en el acta a rectificar, modificarlo a MARÍA CELINA, tal reforma en el acta no puede considerarse un error material, pues es un verdadero cambio en el acta de nacimiento, al que le devienen deberes y derechos que afectarían los derechos de otros si los hubiere, por lo cual la postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que es ese el nombre de su progenitora, por lo que es inadmisible la presente solicitud, al no cumplir con los requisitos exigidos en la norma invocada por la solicitante y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana AUDRY BEATRIZ TEJERA ALAÑA, ya identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

Abg. Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº ____________. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes Junio de 2008.