REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.841
I

Vistos los informes de las partes, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, el día 9 de enero de 2007, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día treinta (30) de noviembre de 2006, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.694.938, en contra de los ciudadanos KARIMA VALBUENA y CARLOS CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.242.464 y 16.188.232 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Para resolver sobre el Recurso planteado, el Tribunal observa:
Fundamentalmente, el Juez de la causa motivó el fallo en los siguientes términos:
“…Observa esta Sentenciadora, que el Apoderado Judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta, mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2006. Asimismo, en fecha trece (13) de noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal se trasladó al domicilio procesal establecido por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, y procedió a notificar al ciudadano ANGEL MENDOZA, quien funge como Abogado asistente de la parte demandada y que recibió en el señalado domicilio procesal la Boleta de Notificación, firmando otro ejemplar para mejor constancia que se encuentra inserto en actas, debiendo comparecer al siguiente día de despacho a dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término establecido en la Ley para ello, por lo que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… Se desprende de autos que vencido como fueron los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos del accionante no pudieron ser desvirtuados… aprecia esta Juzgadora que las acciones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se encuentran previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto… lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho… Asimismo, prevé esta Juzgadora que en el contrato objeto de la presente acción, se estableció de manera accesoria en su cláusula séptima, un contrato de arrendamiento entre las mismas partes, colocando a los codemandados en posesión del inmueble objeto del contrato controvertido durante el lapso de duración de la opción a compra… se observa que el referido arrendamiento se estableció de manera claramente accesoria al objeto principal del contrato, constituido por la opción a compra o promesa unilateral de venta como lo denomina la doctrina, como se desprende de la única cláusula relativa al arrendamiento, donde se establecen condiciones estrictamente ceñidas al cumplimiento del objeto principal del contrato, considerando esta Sentenciadora que la intención de las partes fue establecer una modalidad de arrendamiento accesoria sólo para colocar a la promitente compradora en una mejor situación durante el lapso de duración de la referida opción a compra que le permitiera lograr la compra definitiva del inmueble, y no la de establecer un contrato de naturaleza estrictamente arrendaticia, debiendo siempre lo principal seguir la suerte de lo accesorio… En relación a la pretensión por Daños y Perjuicios, si bien dicha acción se encuentra enmarcada en nuestro ordenamiento legal… esta Juzgadora observa que la parte demandante no estableció el motivo y el origen de los daños reclamados a la parte demandada, aunado al hecho de que… se estableció de manera contractual que el monto otorgado a la parte demandante en la celebración del contrato de opción a compra, quedaría en su poder como indemnización por Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento de la parte demandada, por lo que resulta improcedente la pretensión por Daños y Perjuicios reclamada por la parte demandante… ” .
El Tribunal a-quo en razón de los argumentos anteriormente señalados, procedió a dictar su Sentencia el día 30 de noviembre de 2006, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios, de la cual apeló la parte demandada, motivo por el cual subieron las presentes actuaciones a esta Alzada; abocándose esta Superioridad al conocimiento de la causa, en los siguientes términos:
II
Dada la naturaleza de la pretensión propuesta en el libelo de demanda, resultó necesario tramitar el presente juicio por el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por su parte, se verificó en las actas procesales que los demandados en el término de emplazamiento promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del mencionado Código Adjetivo., las cuales declaró Sin Lugar el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de julio de 2006. Por lo que, la contestación de la demanda debió efectuarse al día siguiente del dictamen interlocutorio previamente aludido, de conformidad con el artículo 885 del referido Compendio Normativo Procedimental, que instituye:
“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”. (Subrayado del Tribunal).
En esa perspectiva, cabe acotar que se corroboró en las actas que constituyen el presente expediente, la notificación de la sentencia que resolvió la incidencia de cuestiones previas. No obstante, se observó la incomparecencia de los demandados en el término correspondiente legalmente establecido, a los efectos de proceder con la contestación de la demanda. Así las cosas, es preciso el contenido del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
De manera que, la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda, hace presumir iuris tantum la confesión ficta y determina el procedimiento en rebeldía, siendo oportuno traer a colación el artículo 362 del mencionado Código Adjetivo, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Por consiguiente, la sentencia del Alto Tribunal en Sala Constitucional, de fecha 5 de junio de 2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, establece: “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda… trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362¬-¬; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Oscar, Pierre. Año: 2002, Tomo 6, Pág. 531) (Subrayado de este Juzgado).
En atención al criterio jurisprudencial ut supra, es menester señalar que se confirmó la contumacia de los demandados y que llegada la instrucción de la causa se dejó transcurrir íntegramente el lapso legal correspondiente, sin embargo los accionados no promovieron ni evacuaron pruebas durante el iter procesal, es decir, no se valieron de ninguno de los medios probatorios determinados en la Ley Adjetiva Civil, a los fines de desvirtuar las pretensiones expuestas por la parte actora en el libelo y en ese sentido enervar su acción. Por otro lado, es pertinente indicar que la acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios está regulada en el Ordenamiento Jurídico Vigente, específicamente el artículo 1.167 del Código Civil preceptúa la misma, por lo que se deduce claramente que la pretensión formulada por el accionante en esta causa no es contraria a derecho. De modo que, en el caso bajo estudio se constató la concurrencia de las tres condiciones imperiosas para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.
Pero, con respecto a la petición de indemnización de daños y perjuicios expresada por el actor, resulta conveniente valorar el contenido de la cláusula octava del Contrato de opción a compra, que se acompañó al escrito de demanda, por ser instrumento fundante de la pretensión, aquella estatuye lo siguiente: “…En caso de renuncia o retracto por parte de los PROMITENTES COMPRADORES, EL PROMITENTE VENDEDOR no está obligado al reembolso del dinero cancelado como opción sino que quedaran como pago por los daños y perjuicios ocasionados por causa de su retracción…”.
Pues bien, alegó el actor que los promitentes compradores no ejecutaron las obligaciones que suscribieron en el mencionado contrato, y una de ellas consiste en la compra del inmueble identificado plenamente en tal convención, entonces, dado que los promitentes compradores no cumplieron con el principal deber que se deriva del acuerdo de opción a compra, estima esta Jurisdicente que naturalmente se ha verificado la retracción de la voluntad de los promitentes compradores, de modo que, se configuró en la presente causa el supuesto establecido en la cláusula contractual antes trascrita, por lo que, mal puede la parte actora reclamar la indemnización de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento de la promesa de compra manifestada por los demandados. Sin embargo, el accionante en su escrito libelar no expuso brevemente el motivo de los daños ocasionados por la otra parte. En consecuencia del planteamiento formulado, esta Sentenciadora concluye que el pedimento in comento es contrario a derecho. Y así se decide.
Ahora bien, efectuado el estudio y análisis exhaustivo de las actas que conforman este expediente, especialmente de la sentencia definitiva objeto de la apelación, se colige que la decisión del Juez a-quo, estuvo ajustada al Ordenamiento Jurídico Vigente, y además se efectuaron las valoraciones necesarias exigidas para la obtención de una recta administración de Justicia.
III
En razón de todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, de la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ PARRA, contra los ciudadanos KARIMA VALBUENA y CARLOS CARDOZO, todos ya identificados anteriormente.
En consecuencia:
PRIMERO, SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la citada fecha 30 de noviembre de 2006.
SEGUNDO, SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días, del mes de junio de dos mil ocho (2008).-
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 41.841. LO CERTIFICO. Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho.

ELUN/npjb