REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.__________
Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de diecisiete (17) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre el ciudadano JESÚS JUNIOR GÓMEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.602.250, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ciudadano MARCELO MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.878.
Expone el querellante en su escrito libelar:
“…Desde hace mas (sic) de 10 años vengo poseyendo un inmueble, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, con calle 96E, casa Nº 96F-14 entrando por la nueva pizzería San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Estado Zulia (sic), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno de hato artesanal; Sur: Con Maglena de Solarte (sic); Este: Vía Pública y Oeste: Con propiedad de Nelly Marzola, de manera legitima (sic), es decir, pública, pacifica (sic), inequívoca, continua y con animo (sic) de verdadera dueña (sic), tal y como se evidencia de recibo de energía eléctrica y justificativo y documentos de propiedad del mencionado inmueble y el cual me pertenece según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nro (sic) 22, tomo 18, protocolo 1 y documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nro (sic) 32, tomo 25, protocolo 1 y los cuales anexos (sic) marcados con las letras ‘A,B,C, y D’…” (Subrayado de este fallo).

Afirma el querellante que ha venido poseyendo de forma legítima el identificado inmueble desde hace más de diez (10) años, durante los cuales ha ostentado el carácter de dueño y poseedor. Indica, que en fecha quince (15) de Septiembre de 2007, se presentó al lugar del inmueble que dice poseer, el ciudadano JAIME ALBERTO LÓPEZ CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, cuya cédula de identidad no se identifica en el libelo, que éste se encontraba acompañado de un grupo de personas y que le manifestó que tenía que abandonar la vivienda, sin explicar – dice – los motivos de dicho acto. Asegura que a partir de ese momento fue desalojado del inmueble sin que hasta la fecha se le haya restituido la posesión del mismo, por lo cual, invocando la tutelo que le proveen los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, demanda al mentado ciudadano JAIME ALBERTO LÓPEZ CONTRERAS, para que le restituya la posesión del inmueble antes descrito, solicitando al Tribunal le ampare en su supuesta posesión.
Pretende el querellante que se le ampare en la posesión de la cual, según sus dichos, ha sido despojado. Al respecto es oportuno señalar que los interdictos destinados a la tutela de la posesión son dos: el de amparo y el restitutorio; el primero consigue como supuesto circunstancial que el poseedor legítimo esté siendo perturbado en la possessio ad interdicta, en tanto que el segundo exige que se haya configurado el despojo de la posesión por actos del querellado. La importancia de tal discriminación estriba en que para cada caso variará la consecuencia jurídica y la actuación del Órgano Jurisdiccional según la calificación que merezca, y por tanto de la idoneidad de uno u otro medio dependerá la tutela judicial efectiva para el caso concreto.
Por esta razón, la Jurisprudencia de los Tribunales, como la de Casación, admite que – vertidos los hechos en la querella interdictal – sea el operador de justicia quien determine la acción conducente entre la de amparo o la restitutoria, sin que tal determinación subyazca a lo prescrito por el actor en su libelo. Así quedó establecido en el fallo cuyo extracto se cita de seguidas:
“…dada la naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados, los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el actor en su querella” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 29 de Octubre de 1981).

En el caso de autos se observa que el actor asegura que fue “desalojado” del inmueble cuya protección pretende, y que por lo tanto este Tribunal debe “ampararlo” en el goce de la misma. De conformidad con la doctrina establecida supra, se evidencia que el actor no debe solicitar que el Órgano Jurisdiccional le ampare en su posesión como si se tratase de un interdicto de amparo, pues de ser ciertos los hechos que narra, su posesión no se ha visto perturbada, sino que él ha sido despojado de la misma, siendo en todo caso lo mas prudente, que solicite sea restituido en la posesión, obtención que le provee la acción de interdicta recuperandae.
Sin embargo, la narración de los hechos, aunque parca, es lo suficientemente clara como para discernir que se trata del despojo del inmueble, siendo en consecuencia la presente una acción interdictal posesoria restitutoria, y así queda expresamente establecido.
Aclarado lo anterior, corresponde hacer cita de la norma que establece la protección del poseedor en caso de despojo y que ya fuera evocada por el actor, que no es otra que el artículo 783 del Código Civil, que a la letra impone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la lectura de la norma se infiere que cualquier poseedor, aun siendo precario, puede intentar la acción restitutoria, aun cuando el querellado sea el mismísimo propietario. De esta manera, se entiende que la posesión se encuentra desligada de la propiedad, aunque ésta sea una consecuencia de aquélla. Quiso el legislador con tal actitud, proteger la posesión del despojo que ésta sufriera, consagrando para ello una acción que se encuentra contenida de manera armónica en el Código de Procedimiento Civil. En palabras de Rudolf von Ihering:
“…[L]a posesión adquiere de esta manera frente a la propiedad una independencia tal que no sirve solo y exclusivamente a la propiedad, sino que puede también volverse contra ella, prestando el mismo servicio al propietario que posee que al no propietario que posee y también contra el propietario que no posee.” (1974:91 y s)

Ahora bien, cuando Ihering hace mención de que el desfase entre posesión y propiedad conviene, entre otros, al propietario que posee, no puede estarse refiriendo a que esa tutela se logra indiferentemente al amparo de la misma acción, o mejor dicho, al amparo de las acciones posesorias; sino que alude a que la posesión que supone el derecho de propiedad, es igualmente protegida, a pesar de que ese derecho de propiedad no se encuentre controvertido.
Tiene que ser así, porque esa es la naturaleza de las querellas interdictales posesorias, en las que poco importa si a alguna de las partes asiste el ius possidendis, es decir el derecho a poseer como consecuencia de la propiedad, pues a tales efectos habrá que establecer primero la cualidad de propietario, que se logra a través de acciones reales y no de acciones posesorias. Lo que interesa al Juez de la causa es que efectivamente el justiciable se halle o se hubiere hallado en posesión del inmueble y esté siendo perturbado o haya sido despojado de la misma.
En la acción incoada por el ciudadano JESÚS JUNIOR GÓMEZ PRIETO, se observa que éste asegura ser el propietario del inmueble identificado y del cual ha sido supuestamente despojado. En este sentido, debe observarse que a pesar de que al propietario le asiste el derecho de poseer la cosa, facultad esta que es disponible según su arbitrio, la tuición que profiere el Estado sobre la posesión consigue distintos medios de ejercicio, los cuales están orientados a la efectividad de la tutela jurisdiccional. Por ello, el instrumento adjetivo a través del cual se requiera la intervención judicial debe ser idóneo.
Idóneo es, por ejemplo para el caso de autos, que la protección de la posesión que el querellante ejerce sobre su pretendida propiedad, sea lograda por virtud de una acción real, como lo es la reivindicatoria, pues el uso de las acciones posesorias está reservado para los poseedores, sin más, ya que estos no cuentan con otro recurso para la defensa de la situación en la que se ponen cuando detentan una cosa por un determinado tiempo.
Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo.
Con lo anterior, no quiere significar este Tribunal que el demandante de autos ha acreditado la propiedad del inmueble que dice poseer; sino que basta con que éste pretenda la restitución de un inmueble sobre el cual ejerce posesión por el hecho de acusarse propietario, para que el Tribunal resuelva la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse la parte querellante incursa en un error de derecho que impide que en esta sede se le de el curso debido. De todas formas, la cualidad de propietario que se atribuye el actor, se compadece con los documento de carácter público consignados a las actas, dentro de los cuales destaca la certificación de gravámenes expedida en fecha seis (6) de Septiembre de 1999, por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que versa sobre un inmueble cuyas características coinciden con el alinderado en autos, y en ese instrumento se le adjudica la cualidad de propietario al querellante de actas y a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ ACURERO DE GÓMEZ; referencia reproducida con respecto al instrumento protocolizado bajo el No. 22, Tomo 18, Protocolo 1°, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1994, inscrito en la misma oficina registral, que igualmente riela inserto a las actas.
Todo lo anterior lleva al convencimiento de este Tribunal, de que el querellante actúa o pretende actuar en condición de propietario, condición esta ante la cual se cierra la vía interdictal de amparo restitutorio, por no ser esta la naturaleza de la acción que debe ejercer, sino una acción real. Así se declara.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella posesoria restitutoria presentada por el ciudadano JESÚS JUNIOR GÓMEZ PRIETO contra el ciudadano JAIME ALBERTO LÓPEZ CONTRERAS, ambos ya identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. No. ________, lo Certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) días de Junio de 2008.
ELUN/yrgf