REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° _________

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor constante de nueve (09) folios útiles, junto con los recaudos acompañados consistentes en: una (01) copia certificada de Acta de Defunción, una (01) copia certificada de acta de nacimiento, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho. Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN SANEIRO SÁNCHEZ COLINA y ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.832.505 y 15.720.675, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana Yanelys Perozo V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.309, domiciliada en el Municipio Maracaibo del mismo Estado, en el cual piden sean declarados, como HEREDEROS del de cujus ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ OLIVARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.372.417; y que falleció el día 24 de Marzo de 2007, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuera hijo del primer postulante nombrado y hermano del segundo.

Para resolver, el Tribunal observa:
Establece el segundo aparte del artículo 825 del Código Civil, lo siguiente:
“… Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…” (Subrayado nuestro).

De la minuciosa revisión de los recaudos acompañados a la solicitud, se constató que la ciudadana GLADYS TERESA OLIVARES DE SÁNCHEZ, es la progenitora del causante mencionado, por lo que en amparo de la transcrita norma y los preceptos legales invocados por los solicitantes, por derecho propio los derechos hereditarios corresponden únicamente a los progenitores del causante.
Ahora bien, de los documentos acompañados con la solicitud se evidencia la cualidad alegada por el progenitor del fallecido, por lo que al encontrar este Tribunal, llenos todos los extremos establecidos en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 825 del Código Civil, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ OLIVARES a los ciudadanos JUAN SANEIRO SÁNCHEZ COLINA y GLADYS TERESA OLIVARES DE SÁNCHEZ, en su condición de progenitores. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº ¬¬¬___________. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes Junio de 2008.