REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. No._________
Recibida la anterior demanda de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de diecisiete (17) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece el ciudadano ANTHONY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.006.027, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho, ciudadana ZULIDAY PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.107.
Expone el actor que en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1987, fue presentado por su padre ante la antigua Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Coquivacoa del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, expidiéndose Partida de Nacimiento que quedó registrada bajo el No. 2.451, en los libros llevados por esa oficina. Informa el actor, que entre sus padres y el prefecto encargado de la mencionada oficina civil, existían vínculos de amistad, razón por la cual el mencionado funcionario público les pidió que acudieran a la Prefectura, a los fines de que firmaran nuevamente y retiraran la partida de nacimiento de su hijo, ciudadano ANTHONY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, la cual luego de la revisión del prefecto había advertido algunos errores que en su consideración era normal, y que la que les iba a entregar “estaba mejor”, por lo tanto, debían usarla para todos los actos de la vida civil del presentado.
Continúa el actor indicando que, efectivamente, el prefecto le entregó una nueva Acta de Nacimiento, la cual contiene el segundo acto de su presentación, con fecha treinta y uno (31) de Noviembre de 1989, y quedó asentada bajo el No. 3.671, de la misma Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Que las dos partidas son válidas y surten plenos efectos jurídicos, en cuanto fueron sustanciadas y redactadas por el funcionario público competente, pero que lo cierto es que para todos los actos civiles que ha celebrado en su vida, siempre ha hecho uso del acta de nacimiento que se le otorgó el año 1989, es decir, el acta posterior, numerada 3.671. Asegura que esta situación le ha traído inconvenientes con la Oficia Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la cual uno de sus funcionarios le sugirió que intentara la nulidad de una de las dos actas, luego de los cual debía exhibir ante esa oficina el acta anulada.
Asimismo, alega el actor que en el otorgamiento de sus dos actas de nacimiento se cometió un grave error por parte del funcionario público, quien le otorgó dos instrumentos de éste carácter y de fechas diferentes, que rigen un mismo acto y que cuando su progenitor firmó la segunda acta, lo hizo inducido bajo engaño por el funcionario público, por lo cual se incurrió en un vicio de consentimiento.
Asegura que la acción de nulidad es el derecho de destruir el acto solicitado por la persona interesada, que el sinónimo del verbo anular es destruir, y que la existencia de dos actas de nacimiento le está acarreando problemas legales, al extremo de que – según afirma – no puede obtener la renovación de su principal documento de identificación personal. Que por lo tanto, está interesado en que prospere la acción de nulidad que produzca la anulación del acta de nacimiento No. 3.671, de la cual solicita su destrucción. Tal petición la formula fundamentándose en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, debe este Tribunal formular las siguientes consideraciones:
El principio iura novit curia, enseña que es el Juez quien conoce el derecho y que por lo tanto los argumentos jurídicos que invoca el actor en su escrito de impetración, no comprometen el tratamiento que del asunto dé el Tribunal de la causa, siendo lo relevante de ese escrito, los hechos libelados, los cuales se presumen ofrecidos por el actor para ser acreditados por él en el evento procesal probatorio, excepción hecha de la confesión o convenimiento que de los mismos haga la contraparte.
Sin embargo, es propio que la parte actora invoque el procedimiento a través del cual pretende sea sustanciada su acción, y de esta forma determinar si en efecto puede el Tribunal darle curso a la misma por la vía propuesta, lo cual a la vez determinará cuáles son los requisitos intrínsecos que debe cumplir la demanda para su admisión.
En el presente caso, está claro que la parte actora pretende se declare la nulidad o se destruya el acta de nacimiento No. 3.671, de fecha treinta y uno (31) de Noviembre de 1989, inserta en los libros llevados por la antigua Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Coquivacoa del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia. Pero se observa que la parte actora no sujeta a un procedimiento específico su pretensión, sino que se propone que al caso de autos se aplique el tenor del artículo 28 de la Carta Magna. En tal virtud, es forzoso para este Tribunal hacer un breve análisis de la mencionada norma a los fines de dilucidar su aplicación al caso concreto.
Prescribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 28, lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
La transcrita norma abraza en su haber distintos derechos de carácter fundamental, los cuales ya han sido enunciados por la doctrina de la Máxima Instancia Constitucional. En primer lugar, del artículo se infiere el derecho que tienen las personas de llevar registros de otras personas de manera legítima y para fines lícitos. Ésta afirmación surge porque para que exista el derecho de acceder a esos registros, es menester que previamente otro sujeto haya compilado datos e informaciones suficientes para crear un perfil de una o varias personas.
El segundo derecho que de la norma surge, ya no debe inferirse sino que se evidencia de manera expresa en la disposición del constituyente. Se trata de la facultad que todo sujeto tiene de acceder a esos registros oficiales y privados que sobre su persona lleva otro. Esta norma no sugiere la publicidad de los registros privados, por ejemplo, sino la posibilidad que ha de tenerse para conocer de los datos e informaciones compilados.
La tercera prerrogativa es la del conocimiento, el derecho a saber cual es el uso y el fin que a esos archivos se le da, es decir enterarse para qué sirven esos registros oficiales o privados. No se trata de determinar genéricamente si la destinación que se les da es lícita o no, pues de ser ilegal estaría reñida con el primer derecho, sino que supone este derecho de conocimiento, el que las partes involucradas sepan el motivo que ocupa el compilador para formar de ellos un perfil a través de los datos compilados.
El cuarto derecho atañe a su vez al derecho de acción o de acceso a la administración de justicia, el cual sirve como vía para solicitar ante el Tribunal competente la actualización, rectificación o destrucción de los datos archivados, en aquellos casos en que éstos fueran inexactos o afectasen ilegítimamente los intereses del particular. Este derecho guarda una íntima vinculación con los tres anteriores, pues los mismos son presupuestos requeridos para ejercer la acción judicial de actualización, rectificación o destrucción de datos. Además, del derecho en comentario se deduce un cuarto derecho, también de orden adjetivo, y está relacionado con el de acceso a la información, pues cuando el interesado no logra esa exhibición extrajudicial de los datos que sobre su persona presuntamente se congregan, entonces se abre la vía judicial para que el compilador exponga los supuestos datos archivados.
A menudo se consigue en la doctrina con la calificación a la pluralidad de los derechos que el artículo 28 constitucional contempla, como habeas data. Este vocablo se traduce a nuestra lengua como “tráigase el dato” o “entréguese el dato”. Sin embargo, esta definición no es del todo acertada, pues en la mayoría de los derechos contenidos en la norma no hay dato que traer o entregar. Lo que sí es cierto, es que todo ciudadano ostenta el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para que éstos, con su potestad coercitiva, permitan el acceso a los datos compilados o que obliguen al compilador a corregir o eliminar esas informaciones, si las mismas fueran erradas o perjudicaran ilegítimamente a la persona de la cual se trate, según el caso.
Luego, el habeas data es una acción que no se encuentra regulada en ley alguna, sino que simplemente fue ideada por el constituyente de 1999, perfilándola como una garantía del derecho a la información, sin que deba ser confundido con éste. Esta falta de régimen legislativo no impide que este recuso sea ejercido, a la luz de lo dispuesto en el in fine del artículo 22 de la Carta Magna, según la cual “…[l]a falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.” Por ello, el habeas data es una acción que puede ser ejercida desde la vigencia de la nueva constitución, pero que se restringe a la posibilidad que tiene cualquier persona (natural o jurídica) de solicitar ante los órganos judiciales (rectius: jurisdiccionales), que se le permita el acceso a los registros oficiales o privados que sobre sí acopia otra persona (también natural o jurídica); e involucra, además, que el compilador indique el uso y la finalidad que esos datos e informaciones reciban, todo bajo condición de que los mismos sean capaces de crear un perfil de la persona de que se trate. Ésa, es la tutela judicial efectiva que compromete el habeas data.
Ahora, este acceso se refiere a los registros oficiales o privados, no a los públicos. No debe confundirse a los registros oficiales con los registros públicos, si bien ambos pueden ser llevados por entes de naturaleza estatal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a los registros oficiales como aquellos:
“…formados por documentos, expedientes, gacetas y demás publicaciones que deban ser guardadas (artículos 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central). En consecuencia, en los archivos se guardan organizadamente documentos relacionados con las funciones y actividades de quien los lleva.
(…omissis…)
Advierte la Sala, que los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional de los órganos administrativos, y que la ley debe señalar lo que se ha de archivar. Si la ley no lo expresare, ellos deben contener los documentos relativos a la actividad del órgano, emanados de los particulares o de la Administración. Lo ajeno a ello no debe formar parte del archivo o registro, y debería ser desincorporado o destruido -por ilegal- de oficio o a solicitud del interesado.” (Sentencia No. 332, de fecha 14 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En el caso de autos, la parte actora pretende asirse de la norma que se viene comentando, para lograr la destrucción del acta de nacimiento No. 3.671, de fecha treinta y uno (31) de Noviembre de 1989, inserta en los libros llevados por la antigua Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Coquivacoa del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia. De sus dichos se colige que considera que por cuanto la norma constitucional permite que la autoridad judicial ordene la destrucción de los datos inexactos, y la identificada partida perjudica ilegítimamente al ciudadano ANTHONY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, es propio que este Tribunal provea la nulidad del acta.
Al respecto, esta Juzgadora advierte que el habeas data, que es lo que pretende incoar la parte actora, se encuentra específicamente dirigido al control de los registros oficiales o privados, y no de los públicos, como lo es el acta de nacimiento cuya nulidad se insta. Como se dijo, el acceso y conocimiento de los datos recopilados, es lo que con mayor precisión debe llamarse habeas data, y aunque la norma que invoca el actor sí prevé la destrucción de los datos que causen perjuicios ilegítimos, estos datos han de reposar en registros oficiales o privados, pero no en los públicos. Sobre el particular ya la Sala Constitucional – en el fallo que antes se citó – ha excluido de su ámbito de control del citado artículo 28, a los registros públicos. En ese sentido, falló la Sala lo siguiente:
“El derecho al acceso y al conocimiento del fin para el cual se recopila, denota que la norma no es aplicable a registros abiertos al público, ya que la finalidad de estos últimos se encuentra establecida por la ley y es conocida por todos, además de ser por su naturaleza públicos, accesibles. De allí, que los registros públicos de cualquier naturaleza (estado civil, propiedad industrial, aéreo, mercantil, regido por la Ley de Registro Público, etc.) escapan del ámbito del artículo 28, y los errores, rectificaciones, anulaciones, y otros correctivos de los asientos se adelantarán por las leyes que los rigen (nulidades, rectificación de partidas, etc.). Los registros oficiales reservados, no secretos, sí están sujetos al artículo 28, al igual que los datos de los públicos que carezcan de normativa que permita depurarlos, ya que tal omisión legal causaría a las personas los perjuicios que el artículo 28 constitucional, está tratando de evitar, con los derechos de actualización, rectificación y destrucción, que luego contempla este fallo.”
Al amparo del criterio expuesto, el cual debe ser acogido en este fallo, la pretensión de la parte actora resulta inverosímil por la vía del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la nulidad o destrucción de un acta de nacimiento lo requerido por el ciudadano ANTHONY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, el habeas data no supondría la efectiva tutela judicial de sus derechos, desde que el mencionado ciudadano tiene garantizado y posibilitado el acceso a los registros públicos que sobre su estado civil reposan e, igualmente, al ser públicos, no existe duda para la colectividad de la utilización y el fin de los mismos. Por otro lado, la doctrina de la Sala ya aproximó que para casos como el de autos, lo propio es que se adelante las respectivas acciones para la rectificación, anulación y otros correctivos de los asientos civiles, según la ley que los rija. En consecuencia, la pretensión del actor deviene improponible por la vía del habeas data.
De conformidad con el principio de la interpretación más favorable a la admisión de la demanda, debe este Tribunal determinar si con los elementos libelados, es posible que penda la acción de nulidad de acta de nacimiento, que es la acción idónea para instruir la pretensión de la parte actora.
Se observa que en su escrito de impetración, el ciudadano ANTHONY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, si bien solicitó la notificación del Ministerio Público – por comprometerse en el contradictorio un asunto de estado civil – no dirigió su pretensión contra ningún sujeto, ni siquiera asomó la posibilidad de que hubiera un eventual sujeto procesal pasivo. Como resultado, la presente acción, que debe tener una naturaleza contradictoria, no tiene contención; de mas está decir que no es facultad ni mucho menos carga del Tribunal de la causa, determinar y citar de oficio cuál sea el sujeto pasivo de la pretensión. En este estado, resulta oportuno traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional, en referencia a cuáles son los casos en los que debe rechazarse la acción:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
(…omissis…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
(…omissis…)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(…omissis…)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
(…omissis…)
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.” (Sentencia No. 776, de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) (Subrayado de este fallo).
Del transcrito veredicto, se evidencia que, para la Sala, la acción y con ella la demanda, debe cumplir con los requisitos impuestos por los principios generales del derecho para el caso concreto. Indica igualmente, que debe existir interés en la parte demandada para enfrentar la acción, y que el demandado pueda causar la afectación cuya corrección se pretende. En el presente caso es de imposible determinación el interés pasivo o la probabilidad de causar la afectación de parte del demandado, porque este ni siquiera existe, es decir, no existe como sujeto procesal llamado a integrar el contradictorio.
Por otro lado, en casos como el sub judice, que es como ya se indicó, de naturaleza contenciosa, la ciencia del derecho enseña que la acción debe estar dirigida a un contendor, que formalice esa relación jurídico-procesal de orden tripartito que es el proceso (Estado, actor y demandado), y que a su vez reciba la pretensión que en su contra ha de dirigir el demandante. El proceso, por su sentido teleológico, exige que frente al requirente se encuentre su adversario, para poder formar la estructura que dará lugar al inicio del contradictorio, el cual por su naturaleza dialéctica no tiene razón de ser sino confluyen en el mismo parte y contraparte.
Apoyado en la transcrita doctrina de la Sala Constitucional, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a la Ley, aun al amparo de los principios pro actione y favore actione, y así se decide.
En aprecio de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano ANTHONY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, ya identificado en el texto del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ____________ ( ) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________ se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (fdo.) Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. __________, lo Certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio de 2008.
ELUN/ yrgf
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