REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 8060

I. Consta en las actas que:
El ciudadano NERIO ENRIQUE BARRIENTOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.145.287, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el ciudadano Graciano Briñez Manzanero, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.779, solicitó le fuera otorgado un Título Supletorio sobre unas bienhechurías que edificó a sus propias expensas y con dinero propio, el día 15 de Octubre de 1985, sobre un terrero ubicado en la calle 22 esquina con la avenida 79, sector Paraíso, entrada Primero de Mayo de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Nº 78-15, y local comercial Nº 2208000, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: Mide treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts.) y linda con inmueble ocupado por la empresa Refresquería La Doña, propiedad de Cirilo Bohórquez; por el Sur: Mide treinta y cuatro metros (34 mts.) y linda con vía pública la avenida 79 y el negocio de reparación de zapatos de José Puche; por el Este: mide treinta y un metros con cinco centímetros (31,05 mts.) y linda con el Castillo La Oyola, propiedad de la Sucesión Quintero Luzardo; y, por el Oeste: mide ocho metros con setenta y siete centímetros y linda con vía pública la calle 22, frente a la Plaza Raúl Cuencas. Sobre el descrito lote de terreno que el postulante arguye es de condición ejidal, edificó las siguientes construcciones: un local comercial de láminas de metal galvanizado, techos de zinc, pisos de cemento, puerta de madera y dos ventanas de aluminio y vidrio, con cielo raso, con dimensiones de tres metros (3 mts.) de ancho por dos metros (2 mts.) de largo; un Galpón en el lindero Este del inmueble, con dimensiones de doce metros (12 mts.) de largo por diecisiete metros con noventa y cuatro centímetros (17,94 mts.) de ancho, construida la estructura del techo con ocho (8) tubos de seis metros (6 mts.) de largo, ocho (8) tubos de tres por dos, quince (15) tubos de dos por dos, tres (03) tubos de uno por dos, con quince (15) cabillas de media y cuatro cabillas de doce metros (12 mts.) de medias, nueve (9) vigas de seis por diez, con ciento cuatro (104) láminas de zinc para techar el galpón de cuatro (4) metros cada una, cincuenta (50) tubos galvanizados de medias, trece (13) cojinetes, trece (13) tomas de corriente, un rollo de cable de cien metros (100 mts.) (sic) número 12 y piso de concreto con malla de piso, colocación de treinta y un (31) metros de cerca del lindero Sur; un Galpón pequeño, la estructura del techo con tubos de dos por uno, de hierro colocándole cuarenta y siete (47) metros de tubos y veintidós (22) láminas de zinc de cuatro (4) metros de largo en el área del lindero Sur, adosado a la cerca del mismo lado, con piso de concreto con malla de piso; y que invirtió en las descritas construcciones en el año 1985, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); con fundamento a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud Justificativo de Testigos en original, copia simple de documento de bienhechurías, copia simple de plano de ubicación del descrito terreno, dos (02) copias simples de constancia de residencia, dos (02) copias simples de contratos de arrendamiento. Se le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, instándose al solicitante a consignar en copias certificadas los documentos acompañados a la solicitud, con lo cual dio cumplimiento el día 12 de Diciembre de 2006.
Se le admitió la solicitud en fecha 20 de Diciembre de 2006, ordenándose la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya pronunciación consta en las actas procesales por escrito consignado por el abogado en ejercicio, ciudadano Rafael Moreno Franco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.605, quien actuó en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo por el Alcalde de la ciudad de Maracaibo abogado Gian Carlo Di Martino Tarquino, el cual fue acompañado al referido escrito, así como también le fue anexado oficio expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, signado con el Nº DCI-911-2007, de fecha 28 de Marzo de 2007.

II. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

Se considera la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual le es imposible al poseedor.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir, exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Tal como lo ilustra el jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo: “…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado y comentado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido se observa que este trajo a las actas procesales documento declarativo de construcción, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 21 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 86, Tomo 101, donde los ciudadanos NORBERTO SEGUNDO FUENMAYOR MENDOZA y CARLOS MANUEL DICKSON NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.977.384 y 8.609.617, respectivamente, manifestaron haber construido en el año 1985, a expensas del postulante y con dinero de su peculio las bienhechurías reseñadas ut supra, en el terreno descrito; observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre los inmuebles y el terreno en él determinados y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian a su favor. Así se decide.
Por último, trajo a las actas Justificativo de Testigo practicado ante la Notaría Pública Séptima de Mracaibo, donde declaran los ciudadanos RAÚL VILLALOBOS CUBILLÁN y JORGE GONZÁLEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.740.480 y 7.627.774, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que conocen al postulante de vista, trato y comunicación, desde hace más de veinte (20 ) años y que sabe y les consta que desde hace veintidós(22) años viene poseyendo el lote de terreno reseñado en el cuerpos del presente fallo y que saben y les consta porque sobre el referido terreno construyó las mejoras que arguye con dinero de su propio peculio y que siempre ha realizado los pagos correspondientes a los servicios públicos; tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran.
Ahora bien, no obstante al análisis que precede, consta de las actas procesales que el abogado en ejercicio, ciudadano Rafael Moreno Franco, identificado en las actas, en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el lapso correspondiente, consignó escrito donde hace oposición al otorgamiento del título supletorio en cuestión, pues el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mejores son de condición jurídica privada, pues son terrenos que pertenecen a la persona jurídica ADMINISTRADORA QUINTERO, según oficio anexo al mencionado escrito, signado con el Nº DCI-911-2007, de fecha 28 de Marzo de 2007, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo y del cual se pudo evidenciar que el referido terreno fue adquirido por la mencionada sociedad mercantil, en fecha 23 de Mayo de 1989, bajo el Nº 31, Protocolo 1, tomo 16, según plano de mensura RM-98-07-017, tal como lo comenta el citado jurista, estos justificativos de perpetua memoria sólo se proveerán cuando las construcciones sean sobre terrenos propios de quien las edifica o sobre terrenos propiedad de los Estado o Municipios; y siendo que la ADMINISTRADORA QUINTERO, es una firma mercantil con personalidad jurídica, en consecuencia, toda construcción que se levante sobre terrenos de condición jurídica privada, como en el presente caso, requiere la autorización expresa del mencionado propietario, o que a la construcción prevenga alguna forma de enajenación por parte del mismo, sin lo cual forzosamente debe presumirse que las mejoras fueron hechas por su cuenta y pertenecen al propietario del terreno sobre las que se levantaron, en este caso, a la ADMINISTRADORA QUINTERO, por lo que mal puede esta Jurisdicente otorgar un Título Supletorio de propiedad de unas bienhechurías que fueron edificadas sobre terrenos que por un lado, evidentemente tienen un propietario y donde no consta de las actas que éste le haya otorgado permiso alguno al postulante para permitirle la construcción argüida, por lo que resulta improcedente la solicitud de Título Supletorio propuesta por el ciudadano NERIO ENRIQUE BARRIENTOS LÓPEZ, ya identificado, y así se decide.

III. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA DECLARACION de las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad a favor del postulante, ciudadano NERIO ENRIQUE BARRIENTOS LÓPEZ, ya identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 8060. Lo Certifico, en Maracaibo a los 11 días del mes Junio de 2008.