Exp. No. ______.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con instrumento constitutivo de la Hipoteca, certificación de gravamen y otros anexos, todo constante de once (11) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. El tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda pasa previamente a hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso con demanda incoada por el ciudadano JESUS SIERRA AÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.007.948, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.759, y de este mismo domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra del ciudadano EURO SEGUNDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.157.165, de igual domicilio, con fundamento a lo establecido en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, la pretensión de la parte actora como se indicó tiene su fundamento legal en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ ....Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentara al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras
modalidades....” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)


Conforme a la norma antes transcrita, es claro a todas luces que una de las características elementales del cobro de cantidades monetarias en este tipo de procedimiento especial y que debe ser examinada minuciosamente por el juez de la causa, al igual que en el procedimiento monitorio o de intimación, es que la suma de dinero reclamada sea además de líquida, “exigible”, vale decir, que se encuentre en plazo vencido susceptible de llevar a cabo su reclamación.
Así lo explica el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra al señalar:

“…Corresponde al Juez examinar cuidadosamente si el documento hipotecario está registrado en el lugar de situación del inmueble; si las obligaciones son líquidas, de plazo vencido, y que no haya transcurrido el plazo de la prescripción; y por último, si no hay condición pendiente u otra modalidad. Estas facultades que se conceden al Juez, y que alcanzan hasta el poder excluir de la ejecución aquellos accesorios no cubiertos con la hipoteca, dan al procedimiento desde su propio inicio una garantía de certeza y estabilidad tan descuidadas en el sistema vigente, que aseguran su eficaz resultado. Obviamente la falta de alguno de estos requisitos hace inadmisible la solicitud de ejecución, contra lo cual cabe recurso en ambos efectos…” (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI). (Negrillas y Subrayado del Tribunal)


Así las cosas, luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente del contenido del documento constitutivo de la Garantía Hipotecaria, se evidencia que el préstamo otorgado por la parte actora al hoy demandado, tiene una vigencia de nueve (9) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del referido documento, vale decir, desde el dos (2) de Octubre del pasado año 2007, lo cual de una simple operación aritmética, demuestra que a la fecha de hoy sólo han transcurrido ocho (8) meses, no cumpliéndose con ello la condición de exigibilidad a la que se hizo antes referencia.
Por otro lado, si la parte demandante busca fundamentar su pretensión como lo alega basada en que el hoy demandado, dejó de pagar algunas cuotas de los intereses pactados, tal situación debía ser demostrada a través de algún medio probatorio, y no sólo acompañar a su demanda el aludido contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que sólo reflejaría la situación de morosidad en el pago de la parte demandada pasado los nueve (9) meses desde el momento de su autenticación, y la cual como se indicó antes no es la situación bajo estudio, en consecuencia, es improcedente en derecho la interposición de la acción de ejecución de hipoteca. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el ejercicio de la presente acción por la vía instaurada y en consecuencia, INADMISIBLE LA DEMANDA que por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria interpuso el ciudadano JESUS SIERRA AÑON, en contra del ciudadano EURO SEGUNDO PRIETO, antes identificados.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia 149° de la Federación.
La Juez

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez, La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- Abg. Militza Hernández Cubillán.(Fdo)

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.___________, lo Certifico en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de 2008

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/fhr