REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 43.150

VISTOS, con informes de las partes.
I
Este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, en fecha 24 de Abril de 2008, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR DIK KEISO parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.260, contra la Resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de Abril de 2008, en la cual HOMOLOGA la Transacción celebrada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano SLEIMAN HOUSAN SALHA EL BANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.769.452, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano EDGAR DIK KEISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.610.334, y de este mismo domicilio.
Para resolver el Recurso planteado, el Tribunal observa:
El Sentenciador a-quo, en la Resolución de fecha siete (07) de abril de 2008, con respecto a los alegatos de las partes, dejó sentado que:
“… En el acto de ejecución de la Medida Preventiva de secuestro por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, el ciudadano EDGAR DIK KEISO… debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO GARCÍA… inscrito en el Inpreabogado con el número 14.800, y por otra parte, el abogado en ejercicio CESAR DÁVILA… actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante… expusieron: “La parte demandada reconoce los hechos y el derecho expresado en el libelo de demanda y en ese sentido conjuntamente con la parte actora con el propósito de lograr un convenimiento… expresamente acuerdan: PRIMERO: El desistimiento de la acción y del procedimiento que cursa… ante la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo, Dirección de inquilinatos que hemos decidido terminar en forma definitiva… SEGUNDO: Convienen en resolver ambas partes el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de agosto del año 2003… ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 50, tomo 58… en el cual se establece la relación arrendaticia entre los involucrados en este juicio, no obstante en el ejercicio del derecho de prórroga… las partes estiman en 9 meses continuos y consecutivos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, se le otorga la posesión precaria en calidad de arrendamiento en el uso y disfrute de la prórroga establecida a la parte demandada sobre el inmueble objeto de litigio. TERCERO: En los meses antes descritos… la parte demandada cancelará por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) que deberán ser entregados en dinero en efectivo…CUARTO:… queda expresamente convenido que las mejoras realizadas en el local hasta la fecha, conforme a lo establecido en el contrato que hoy resolvemos quedarán a beneficio del inmueble sin que se pueda reclamar indemnización alguna en relación a las mismas, así como también terminada la prórroga legal… acordada… se comprometen a entregar solventes en el pago de los servicios públicos el inmueble al ciudadano SALOMON SALHA el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2008. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y no ordene su archivo hasta tanto conste en autos la entrega total del inmueble en el término convenido.”
De los argumentos indicados por las partes, el Juzgado de Primera Instancia, estableció lo siguiente:
“El Tribunal prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de Cosa Juzgada y se ordene el archivo del expediente. Así se declara…”
Con base a los argumentos antes señalados, procedió el Juez de la causa a dictar su Resolución en la citada fecha siete (07) de abril de 2008, declarando HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, de la cual apeló la parte demandada, por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada.

II
El Tribunal para decidir observa:
Homologada con fue la transacción celebrada entre los ciudadanos SLEIMAN HOUSAN SALHA EL BANNA y EDGAR DIK KEISO, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la revisión de la sentencia proferida por el a-quo, en los siguientes términos:
El Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción así: “… es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente…”; en ese sentido, el Código de Procedimiento Civil a través de su artículo 256, dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Énfasis del Tribunal).
Ahora bien, aún cuando no existe norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico que establezca la procedencia de la apelación en los casos de homologación, la extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio. Sin embargo, estos autos sólo serán apelables si no cumplen con los requisitos legalmente exigidos para ese acto de autocomposición procesal.
En razón de ello, este Despacho actuando como Tribunal de Alzada entra a revisar si en el caso subiudice el Juez a-quo, verificó los requisitos exigidos por nuestro Legislador patrio para homologar la transacción, especialmente los que se refieren a que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, todo esto a los fines de evitar o si fuere el caso, corregir una violación de ley.
Al respecto, se evidencia del acta de ejecución de la medida preventiva de secuestro, en la cual celebran la transacción bajo estudio, que la misma fue suscrita personalmente por el demandado ciudadano EDGAR DIK KEISO debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO GARCIA, por una parte, y por la otra el apoderado judicial de la parte actora abogado CESAR DÁVILA, quien tiene plena facultad para transigir, tal como se desprende del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 180; así como también, lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, considera esta Jurisdicente que el requisito atinente a la capacidad ad procesum de quien autocompone la causa se encuentra legalmente cubierto, y así se declara.
En este orden de ideas, igualmente se desprende de las cláusulas segunda y tercera de la transacción in comento, la capacidad de disposiciones de las cosas comprendidas en la transacción, tal como lo ordena el artículo 1.714 del Código Civil, ya que, las partes en sus respectivas condiciones de arrendador y arrendatario, son en todo caso, las únicas personas facultadas para modificar y acordar condiciones en la relación arrendaticia existente, en la cual, se obligan recíprocamente a realizar y esperar determinadas concesiones, por lo tanto, quedó evidenciado el cumplimiento de este requerimiento exigido por el Legislador para la homologación de este acto de autocomposición procesal, aunado al hecho que sobre esta materia no están prohibidas las transacciones, y así se declara.
Ahora bien, revisados como han sido los requisitos exigidos para la homologación de la transacción, y visto que el objeto de la presente transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, y cumplidos como fueron los extremos de Ley, era procedente la actuación del Juez de la causa, de homologar la Transacción bajo análisis, por consiguiente, la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, es improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, a la Resolución dictada en fecha siete (07) de abril de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia:
PRIMERO: SE RATIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de 2008.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada en el Libro de Sentencias bajo el No. _______.
La Secretaria,
ELUN/ma