REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.869
I
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, fue propuesta por la ciudadana MAYERLINE DE LOS ANGELES NAVA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.833.503, asistida judicialmente por el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En su escrito de solicitud, expone la postulante:
“…El 30 de mayo de 1993, fue emitida la partida de nacimiento con el No. 1.4040 (sic) expedida por la Prefecto del Municipio Chiquinquirá…al redactarse la partida de nacimiento antes citada, mi primer nombre es MARYERLINE (sic), terminando con la letra “E”, pero al momento de escribir el acta antes mencionada la letra “E”, tiene una apariencia de una “G” el error material e involuntaria (sic) está en la palabra “G”, por cuanto mi verdadero nombre es MARYERLINE (sic), con la letra “E”, y no con la letra “G”. Así mismo, en mi cédula de identidad aparezco inscrita como MARYERLINE (sic), terminando en “E”. …En consecuencia, de los hechos antes citados acudo ante usted para solicitar como en efecto solicito la rectificación de la Partida de Nacimiento antes descrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil…”
II
Para decidir, este Tribunal observa:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, regula lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, en el capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los que encontramos: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.”
En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma:
“El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.”
De la disposición reproducida se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos, que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Para decidir sobre lo peticionado esta Juzgadora observó al revisar las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acta de nacimiento No. 1404, asentada por la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá, perteneciente a la ciudadana MAYERLING DE LOS ÁNGELES NAVA VILLALOBOS, que efectivamente a juicio de la postulante el acta en cuestión presenta un error material, pues existe una incongruencia entre el primer nombre con el que se identifica la peticionante, y el nombre que aparece en el acta de nacimiento cuyo texto se pretende corregir mediante la presente solicitud.
En vista de que se conjetura que la referida acta, adolece de un error material, esta Juzgadora trató de regular esta situación, instando a consignar en copia certificada el acta de nacimiento a rectificar pero esta vez expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, y la certificación de Datos Filiatorios que originó la designación de la cédula de identidad No. 14.833.503.
Ocurrió que en fecha primero (1°) de abril de 2008, la postulante MAYERLINE DE LOS ÁNGELES NAVA VILLALOBOS, diligenció en actas, consignando copia certificada de su acta de nacimiento, e indicando que con la documentación presentada, sólo quedó cumplido uno de los requisitos exigidos por este Despacho, ya que se omitió la presentación de la certificación de Datos Filiatorios.
La tarea Jurisdiccional en relación a este tema, es la de verificar que ciertamente existe un error material en las partidas, con amparo a los documentos que el solicitante considere pertinente a los fines de demostrar tal error. En el caso de actas, se debe denotar que lo pretendido con esta solicitud, no es más que modificar el nombre MAYERLING por MARYELINE, no obstante, quien suscribe al confrontar ambas actas, evidenció que en las mismas persiste el supuesto error que pretende rectificar la solicitante, es decir, que en las actas de nacimiento expedidas respectivamente por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del mismo Estado, se evidencian transcritos los nombres de la ciudadana en idénticos términos, sin que de su lectura se observen errores de gramática, ortografía o algún otro que pudiera hacer surgir dudas en cuanto a su sexo o su estado civil, de lo cual se deduce que el nombre de la titular de las partidas de nacimiento que insertas a las actas rielan, no es otro que MAYERLING DE LOS ANGELES NAVA VILLALOBOS, por lo cual no existe error que rectificar, y así se decide.
Es evidente, que lo peticionado por la solicitante, no encuadra en lo estatuido en el artículo 773 ejusdem. Es pertinente advertir que el cambio de nombre MAYERLING como MAYERLINE, no se puede considerar como rectificación de error material, ya que su modificación incide un cambio de partida como tal, y que verdaderamente no existe error que rectificar por cuanto en ambas actas se indicó como MAYERLING DE LOS ÁNGELES NAVA VILLALOBOS, aunado al hecho de que de las actas no se extrae que la postulante hubiere aportado elemento de instrucción que lograra probar que en efecto existe un error material que corregir, de lo cual se colige que el error no es tal, sino que la pretensión de la parte postulante, es cambiar su nombre de “MAYERLING” a “MAYERLINE”. Pretensión ésta que no puede ser satisfecha jurídicamente, por lo cual la solicitud formulada por la peticionante se hace improcedente en derecho. Así se declara.
Al margen de la declaración anterior, debe este Tribunal advertir que, si bien los errores materiales involuntarios son de común ocurrencia en la transcripción de textos, y para muestra está el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que previene su corrección, no es menos cierto que cuando se trate de solicitudes y demandas tendientes a la subsanación de las imprecisiones de los actos de estado civil, y en general de cualquier otro, la parte material así como el profesional del derecho que le asiste o le representa, está llamado a aportar la mayor de las cautelas en la descripción de los hechos, de los cuales deberá asirse el Sentenciador para arribar a la decisión, maxime, en casos como el de autos en el que la solicitud de rectificación se contrae a un sencillo escrito.
La acotación anterior la hace el Tribunal, en vista de que en el escrito de solicitud, se identifica a la postulante como “MAYERLINE”, pero en la narración de los hechos se la llama “MARYERLINE”, aun cuando el supuesto error en el nombre se advierte en el cambio de la última “E” por la letra “G”, por lo cual resulta inexplicable la letra “R”, que ocupa el tercer lugar del nombre. Irregularidades como estas deben ser marginadas del ejercicio forense.
III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de rectificación presentada por la ciudadana MAYERLINE DE LOS ANGELES NAVA VILLALOBOS.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días de Junio de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.42.869, LO CERTIFICO en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de 2008. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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