REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 42.854

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana NORIS NEREIDA FUENTES COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.689.253, asistida por la ciudadana Alicia Margarita Fonseca Montero, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.316, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 92, inserta el día veintinueve (29) de Mayo de 1978, ante la hoy Jefatura Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acompañando a su solicitud una copia certificada de la misma, expedida por el mencionado organismo y fotocopia de su cédula de identidad; alegando que al insertar el asiento de la referida acta de nacimiento, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar su primer nombre como DORIS, cuando lo correcto es NORIS y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2008, se le dio entrada a la solicitud, instándose al postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar, expedida por la Oficina Principal de Registro y la Certificación de Datos Filiatorios que originó el otorgamiento del número de su cédula de identidad, expedida por la Oficina Nacional de Identificación; con lo cual dio cumplimiento el día 04 de Abril de 2008.
Se admitió la solicitud, el día 10 de Abril de 2008, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió en fecha 28 de Abril de 2008.

II.- El Tribunal para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.

Ahora bien, en el caso en estudio, es cierto que los datos identificatorios que aparecen en la Certificación de Datos Filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación correspondientes a la cédula de identidad N° 12.689.253, perteneciente a la solicitante, muy específicamente el primer nombre de ésta, resulta incongruente con el que aparece inserto en su acta de registro civil de nacimiento; sin embargo, del estudio y análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta de nacimiento que se pretende rectificar y que corren insertas a las actas procesales; esto es, una emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y la otra por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado; tanto en el encabezamiento como en el contenido de las mismas, aparece escrito el primer nombre de la postulante como DORIS, es decir, que el supuesto dato erróneo, no existe en el acta a rectificar, pues éstos son coincidentes entre sí tanto en el asiento original como en el asiento duplicado, llevados por los mencionados organismos, de lo que se infiere que el error deviene del organismo administrativo encargado de la expedición de la cédula de identidad; por lo que a juicio de esta Sentenciadora es improcedente la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana NORIS NEREIDA FUENTES COLINA, para la rectificación de su acta de nacimiento, por estar fuera de los supuestos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana NORIS NEREIDA FUENTES COLINA, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se mantienen inalterables los datos de la solicitante que aparecen escritos en su registro civil de nacimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) día del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.854. Lo Certifico, en Maracaibo a los 11 días del mes de Mayo de 2008.