REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 42.270
I.- Consta en las actas que:
Los abogados en ejercicio, ciudadanos José Manuel Maldonado Maldonado y Ramón Enrique Reverol, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.492 y 24.328, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NANCI MARGARITA CASANOVA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 1.758.175, domiciliada en la ciudad de Caracas, solicitaron la rectificación del acta de nacimiento de su representada, signada bajo el N° 68, inserta el día nueve (09) de Febrero de 1940, ante la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a la solicitud una (01) copia certificada de la misma, una expedida por el mencionado Organismo, documento poder, dos (02) copias simples de actas de nacimiento, dos (02) copias simples de actas de defunción, una (01) copia simple de acta de matrimonio, fotocopia de pasaporte y fotocopia de cédula de identidad; alegando que al insertar la referida acta de nacimiento, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar su primer nombre como NANCI, cuando lo correcto es NANCY y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2007, se le dio entrada a la solicitud, instándose a los apoderados de la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la oficina Principal de Registro Público del estado Zulia, con lo cual se dio cumplimiento en fecha 20 de Febrero de 2008.
Se admitió la solicitud el día 03 de Marzo de 2008, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió en fecha 28 de Marzo de 2007.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.
En el caso en estudio, es cierto que los datos identificatorios que aparecen insertos en la copia simple del Pasaporte Nº B0374017, otorgado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como en las copias simples de las actas de nacimiento Nros. 62 y 471, perteneciente a los hijos de la postulante; las copias simples de las actas de defunción Nros. 237 y 637, pertenecientes a los padres de la solicitante; y el acta de matrimonio Nº 06, igualmente perteneciente a la postulante, muy específicamente el primer nombre de ésta, resulta incongruente con el que aparece inserto en su acta de registro civil de nacimiento; sin embargo, del estudio y análisis exhaustivo de la fotocopia de su cédula de identidad signada con el Nº 1.758.175; así como de las copias certificadas del acta de nacimiento que se pretende rectificar; esto es, una emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la otra por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado; tanto en el encabezamiento como en el contenido de las mismas aparece escrito el primer nombre de la postulante como NANCI, así mismo aparece escrito en los datos identificatorios de su cédula de identidad, es decir, que el supuesto dato erróneo, no existe en el acta a rectificar, pues éstos son coincidentes entre sí tanto en el asiento original como en el asiento duplicado, llevados por los mencionados organismos, de lo que se infiere que el error deviene del organismo administrativo encargado de la expedición del pasaporte; por lo que a juicio de esta Sentenciadora es improcedente la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana NANCI MARGARITA CASANOVA DE MALDONADO, para la rectificación de su acta de nacimiento, por estar fuera de los supuestos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana NANCI MARGARITA CASANOVA DE MALDONADO, en consecuencia, se mantienen inalterables los datos de la solicitante que aparecen escritos en su registro civil de nacimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) día del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.270. Lo Certifico, en Maracaibo a los 11 días del mes de Junio de 2008.
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