REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 41.601

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ROSANNA DEL CARMEN LAMBO CASAMASSIMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.049.577, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Rufina Vargas, con INPREABOGADO N° 37.899, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano ROBERSON DE JESÚS ODREMAN TORRES, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que: “…En fecha veintiocho (28) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), contraje matrimonio civil con el ciudadano ROBERSON DE JESÚS ODREMAN TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.228.407, de de este mismo domicilio, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio Nº 441, que acompaño marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la avenida 3 D, entre 76 y 77, Residencias ZEA, apartamento 2 B, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante los primeros cinco (05) años de casados vivimos en un ambiente de paz, amor y cariño, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestros deberes conyugales. Pero esta situación cambio radicalmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, llegando a abandonar el hogar en el mes de junio del año 1997. Por otra parte ciudadano Juez, mi cónyuge desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, situación que se presentó en reiteradas oportunidades y hasta que se desatendió totalmente todas sus obligaciones tanto conyugales como materiales. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos…”
Se admitió la demanda en fecha 06 de Octubre de 2006, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; consta en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 19 de Octubre de 2006, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 09 y 13 de Enero de 2007, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 29 de Enero de 2007.
El día 22 de Marzo de 2007, por solicitud de la actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano ROBERSON DE JESÚS ODREMAN TORRES, ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Dorismel Júnior Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.700, quien fue notificado de su cargo el día 09 de Abril de 2007 y el día 12 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 23 de Mayo de 2007, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 04 de Octubre de 2007, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Rufina Vargas, ya identificada.
Ambas partes promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Ahora bien, la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se estimará como contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que el cónyuge demandado, ciudadano ROBERSON DE JESÚS ODREMAN TORRES, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante el defensor ad-litem que le fue designado, en el lapso probatorio sólo invoco el mérito favorable de las actas procesales; por lo que corresponde a la actora la carga de la prueba. A tal efecto y para ello la mencionada parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ODREMAN/LAMBO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, la referida parte promovió la testificales de los ciudadanos RONAL ALBERTO PAREDES DUQUE y ALEIDA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.589.169 y 3.924.442, respectivamente, constando en las actas procesales, que sólo la última ciudadana mencionada rindió declaración ante el Juzgado comisionado para ello, quien al interrogatorio que le formuló su promovente, respondió a tenor de lo siguiente: “…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSANNA LAMBO. Contestó: Si la conozco de vista. SEGUNDA: Diga la testigo hace cuantos años conoce a la ciudadana ROSANNA LAMBO. Contestó: Ocho (08) años la conozco. TERCERA: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERSON ODREMAN. Contestó: Si lo conozco de vista, desde hace dos años. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ROBERSON ODREMAN es una persona de muy mal carácter y siempre está disgustado con la ciudadana ROSANNA LAMBO. Contestó: Si era de muy mal carácter. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ROBERSON ODREMAN dejó de cumplir con las obligaciones familiares, ya que siempre se ausentaba del hogar por varios días y hasta meses. Contesto: Siempre él estaba ausente y ella siempre estaba sola. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSANNA LAMBO siempre trató por todos los medios de lograr que el precitado ciudadano cambiara de actitud. Contesto: Si, siempre trato de que él cambiara de actitud…”
Ahora bien, tal como lo estatuye el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe probar los hechos alegados en su escrito libelar, en todos los casos de contradicción, esto es los hechos controvertidos, en el caso subjudice, el abandono moral y material por parte del consorte de la actora, estatuido en la transcrita norma del Código Civil; se observa de la declaración de la única testigo que compareció a rendir declaración, que no existe pertinencia entre sus dichos y las afirmaciones de hecho argüidas por la demandante en su escrito de demanda, aunado al hecho de que la declarante en ninguna de sus respuestas expresa el por qué le consta sus afirmaciones, ya que el sólo expresa conocer de vista a los esposos ODREMAN/LAMBO, lo cual no implica tener un conocimiento profundo de ella y de su ambiente circundante, al igual que en ninguna de sus respuestas manifiesta en forma expresa, que efectivamente el consorte de la actora abandonó el hogar conyugal en la fecha indicada por ella en libelo, ni en ninguna otra; de tal forma que no existe en las actas plena prueba que proporcione a esta Jurisdicente, sin lugar a dudas, la convicción del hecho alegado por la actora, esto es el abandono del hogar conyugal por parte de su cónyuge, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio es improcedente en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN LAMBO CASAMASSIMA contra el ciudadano ROBERSON DE JESÚS ODREMAN TORRES, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el matrimonio civil que contrajeron en fecha 28 de Junio de 1991, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 441.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _________. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.601. Lo Certifico, en Maracaibo a los 11 días del mes Junio de 2008.