RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Bobures , (30) de Junio de 2008.
197° y 148°

EXP: 1002-07.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: YVONNE YANET CHOURIO PIRELA
Abogado Asistente: DORA MARGARITA ARAUJO
A favor de los menores: SARAIS ANGELICA Y GENESIS MICHEL BALLESTERO CHOURIO
Demandado: JAIME SEGUNDO BALLESTERO CANELON


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana: YVONNE YANET CHOURIO PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V- 9.761.680, domiciliada en la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por la abogada DORA MARGARITA ARAUJO, actuando en representación de sus menores hijas SARAIS ANGELICA Y GENESIS MICHEL BALLESTERO CHOURIO, de 8 y 12 años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano: JAIME SEGUNDO BALLESTERO CANELON, venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad V- 9.166.780, domiciliado en el Sector Primero de Mayo del Municipio Sucre del Estado Zulia; manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon a sus dos hijas supra mencionadas, pero desde que se separaron el prenombrado ciudadano ha incumplido con los deberes de Padre inherentes a la manutención para asegurar el desarrollo integral como lo es la alimentación balanceada, vestido, educación, entre otros. Razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano JAIME SEGUNDO BALLESTERO CANELON, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

Al anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha diez (29) de Octubre de 2007, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se decretaron las medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos devengados por el reclamado de autos, al servicio de la Empresa “Central Venezuela C.A.”.


En fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo entregada la respectiva Boleta a al secretaría en fecha doce (12) de Noviembre de 2007.






En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de Citación del demandado de autos, donde deja constancia que fue citado en su domicilio, ubicado en la urbanización La Conquista, en la Población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.


En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2007, se recibió por secretaría de este despacho, acuse de recibo de parte de la empresa “Central Venezuela C.A.”, correspondiente al oficio No. 3430-503, donde se le ordena remitir a este Juzgado toda la información detallada sobre el sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos.


En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2007, oportunidad señalada por el Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandante al acto conciliatorio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que ocurrió la parte demandada ciudadano JAIME SEGUNDO BALLESTERO CANELON, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado IVAN ALFONSO LINARES PRADA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V- 10.404.594, inscrito en el inpreabogado bajo el número 113.133. El Tribunal a fin de garantizar los derechos de las menores concedió un lapso de espera de treinta minutos, vencido este lapso y no habiendo comparecido la parte demandante, se Declaró desierto el acto, debiendo la parte demandada proceder a dar contestación a la demanda.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2007, el ciudadano JAIME SEGUNDO BALLESTERO CANELON, asistido por el Abogado IVAN ALFONSO LINARES PRADA, antes identificado, dio contestación a la demanda incoada en su contra, manifestando que es cierto que de la unión conyugal que mantuvo con la demandante procrearon dos hijas, las cuales son menores de edad pero, que es falso, por lo que negó, rechazó y contradijo, que en algún modo se haya desviado en la mancomunada tarea de ambos de ayudar en el crecimiento y desarrollo psico-social de su familia. De igual forma, en el mismo acto de contestación, promovió como pruebas recibos sobre los que aduce son constancia suficiente de obrar como un buen padre de familia, en cumplimiento con las respectivas pensiones de alimento para con sus dos hijas, al igual que para satisfacer las necesidades mas elementales.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2007, la parte demandada, ciudadano JAIME SEGUNDO BALLESTERO CANELON plenamente identificado, confirió Poder Apud-Acta al Abogado IVAN ALFONSO LINARES PRADA ya identificado en autos.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2007, la parte actora, ciudadana YVONNE YANET CHOURIO PIRELA, antes identificada, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada, DORA MARGARITA ARAUJO ya identificada en autos.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2007, la precitada Abogada DORA MARGARITA ARAUJO, con el carácter acreditado en actas por la demandante, consigno escrito de pruebas en tiempo hábil las cuales se evacuaron en el lapso previsto por la ley.-


En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2007, la precitada Abogada DORA MARGARITA ARAUJO, con el carácter acreditado en actas por la demandante, consigno mediante diligencia la lista de preguntas que le harían en la testimonial jurada a los testigos promovidos en el escrito consignado en fecha 03/12/2007.


En fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, se recibió por la Secretaría de este Despacho, comunicación emanada de la empresa Central Venezuela C.A., contentiva de la información detallada de sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos, en respuesta al oficio que remitiera este despacho para tal fin.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:


PRUEBAS DE LA ACTORA


Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) copias certificadas de las actas de nacimiento con números 590 y 02 respectivamente, correspondiente a la niña SARAIS ANGELICA Y GENESIS MICHEL BALLESTERO CHOURIO, anteriormente identificadas, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdsem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YVONNE YANET CHOURIO PIRELA, con las niñas antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de las niñas con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-


Corre a los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), de este expediente, resultas de la evacuación de las testimoniales juradas de las ciudadanas IRIA DEL CARMEN OLIVARES, YSABEL MARÍA ALVAREZ VARGAS Y MARIA LAURA CARMONA MORILLO, cedulas de identidad V- 2.760.439, V- 9.391.787 y V- 10.318.460, respectivamente, quienes al ser interrogadas cada una de ellas individualmente, manifestaron y coincidieron en que conocen a los ciudadanos YVONNE YANET CHOURIO PIRELA y JAIME SEGUNDO BALLESTERO CANELON. Sin embargo, y aun cuando sus alegatos versan sobre el incumplimiento por parte del progenitor de las menores de autos, lo dicho por estas testigos no prueba fehacientemente el incumplimiento planteado. Cabe destacar que es determinante que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde ocurrió algo en particular, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al hecho o evento según sea el caso, en consecuencia no se aprecia tal declaración testifical.-


Corre al folio ciento tres (103) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Central Venezuela C.A, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3430-503, emanado de este Juzgado, en fecha veintinueve 29 de octubre de 2.007, del cual se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO


Corre al folio veinticinco (25) de este expediente, acta de nacimiento No. 264, correspondiente al ciudadano DIEGO ALEXANDER BALLESTERO MEJIAS, de veintitrés años de edad, documento público a través del cual el demandado demuestra la filiación existente con dicho ciudadano, mas no su manutención, siendo que el mismo es mayor de edad, no pudiendo este juzgador determinar que el precitado ciudadano depende económicamente del demandado de autos, ya que solo invoca el hecho de que sufraga sus gastos, razón por la cual es desechada como prueba y en consecuencia no le da valor probatorio.


Corre a los folio veintiséis (26) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No.139, correspondiente al niño JONATHAN ANDRES BALLESTERO GONZALEZ, de tres años de edad, la cuales posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y por cuanto no fué impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre el mencionado menor y el demandado, y en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde a dicho ciudadano con respecto a su hijo, el cual constituye una carga familiar para éste, el mismo será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de las niñas de autos.-



NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijas SARAIS ANGELICA YGENESI MICHEL BALLESTERO CHOURIO, de 8 y 12 años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de la Partida de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda, insertas a los folios tres (03) y cuatro (04), las cuales no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asignó todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.


Considerando lo expresado en los términos precedentes, es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales antes los ojos de la Ley, al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su Artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de los menores, la condición económica de todos y el numero de solicitantes”, (Cursivas del tribunal); razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos (02) menores que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción y ASÍ SE ESTABLECE


Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las niñas identificadas supra, corresponde a este Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JAIME SEGUNDO BALLESTERO CANELON, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el niño no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Por los anteriores análisis este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana YVONNE YANET CHOURIO PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V- 9.761.680, domiciliada en la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por la abogada DORA MARGARITA ARAUJO, actuando en representación de sus menores hijas SARAIS ANGELICA Y GENESIS MICHEL BALLESTERO CHOURIO, de 8 y 12 años de edad respectivamente, quien intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano JAIME SEGUNDO BALLESTERO CANELON, venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad V- 9.166.780, domiciliado en el Sector Primero de Mayo del Municipio Sucre del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.440.000,ºº), que es el salario actualmente devenga el reclamado de autos.
Fija como Pensión Alimentaria, un tercio (1/3) del salario mensual, monto este que equivale a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 480,ºº) y Para el momento en que dicho salario sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser depositados por la empresa en la cuenta de ahorro que fue aperturada por este tribunal a nombre de la Ciudadana YVONNE YANET CHOURIO PIRELA, quincenalmente.
En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un cuarto (1/4) del salario mensual, es decir, la cantidad de MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.056,ºº).-
Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario, el cual asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.440,ºº). A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de las beneficiarias de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL DOCIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs.F 17.280,00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las menores SARAIS ANGELICA Y GENESIS MICHEL BALLESTERO CHOURIO, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal en beneficio de las menores. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abog. Martín Oberto Avila Pineda

La Secretaria,


Abog. Alexandra Elizabeth Chourio Mejia

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 032-2.008.

La Secretaria,


Abog. Alexandra Elizabeth Chourio Mejia


MOAP/aecm.