REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2008
198º Y 149º
EXP: 6775
PARTES:
DEMANDANTE: ARMANDO PALMAR, C.I. V-13.100.139, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: TANIA EMIGLE HENAO, C.I. V-17.480.488, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO EN OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA: 073– 008.

Vistos los antecedentes y la diligencia de fecha 15 de Abril de 2008, suscrita por la ciudadana TANIA HENAO asistida por la defensora Pública Sexta YECSIBEL CASANOVA COLINA designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se reclama el cumplimiento voluntario de CONVENIO CELEBRADO, se notificó al oferente para que expusiese lo que en su descargo considerase prudente y el mismo no compareció; se observa además que en fecha 04 de Junio de 2008 comparece la solicitante con la asistencia dicha y expone que el reclamado ha cumplido desde la fecha seis (06) de Mayo de 2008 pero no ha consignado, ni expuesto razón alguna sobre el requerimiento que se le realizó en los siguientes términos “ Al ciudadano ARMANDO PALMAR, mayor de edad, venezolano, electricista, titular de la cédula de identidad No. 13.100.139, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en su carácter de oferente en el juicio por OFRECIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTARIAS, por usted seguido para la ciudadana TANIA EMIGLEE HENAO, en beneficio de las niñas y/o adolescentes ALEXANDRA PATRICIA y ALANNY CAROLINA PALMAR HENAO, o a su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO CARMONA, Inpreabogado No. 22.889, que deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las dos y treinta minutos de la tarde (8.30 a.m. y 3.30 p.m.), a ponerse al día en el suministro de las pensiones alimentarias, ya que no consta en el expediente que haya suministrado las pensiones correspondientes desde la segunda quincena del mes de noviembre del año 2006 hasta las pensiones correspondientes al mes de febrero del año 2.008, ambas inclusive; así como tampoco consta que haya suministrado el 50% que le corresponde por concepto de uniformes y útiles escolares de los años 2006 y 2007; ni tampoco las mensualidades adicionales para cubrir lo gastos decembrinos y de juguetes de los años 2006 y 2007 o a exponer lo que a bien tenga sobre el planteamiento hecho por la oferida…”;
Observándose de actas que efectivamente aún cuando el oferente fue notificado y su apoderado compareció y actuó en el expedientes en diferentes ocasiones nada han expuesto sobre lo reclamado entendiéndose como reconocido y aceptado el atraso en el suministro de pensiones alimentarias en beneficio de las niñas y/o adolescentes ALEXANDRA PATRICIA y ALANNY CAROLINA PALMAR HENAO y por ende el incumplimiento en lo acordado, observándose al respecto que en fecha siete de diciembre de 2006 este Tribunal resolvió de la siguiente forma “Luego de analizar minuciosa mente las actas se constata que el ciudadano ARMANDO PALMAR ha venido depositando las cantidades por él ofrecidas, las cuales son parte de sus deberes de padre para con sus hijas, y en virtud de que la oferida no hizo ningún rechazo ni oposición, sino que por el contrario ha venido solicitando y recibiendo las pensiones alimentarias consignadas por la parte oferente y en beneficio de las niñas ALEXANDRA PATRICIA y ALANNY CAROLINA PALMAR HENAO, como se puede evidenciar en las actas, razones estas que llevan esta juzgadora a la convicción de que la prestación alimentaria está siendo suministrada en forma regular, por lo que este Tribunal da su buena pro al ofrecimiento realizado por el ciudadano ARMANDO PALMAR a favor de las niñas arriba identificadas dejando establecido que la cantidad ofrecida corresponde a un treinta y nueve por ciento de un salario mínimo urbano y la misma se revisará automáticamente en el mes de Mayo de cada año aumentando su proporción en el mismo porcentaje que establezca el ejecutivo Nacional como monto para el aumento del salario mínimo; con la mención expresa de que para cuando les corresponda asistir al colegio los gastos de uniformes, útiles y enseres escolares, corresponden en un cincuenta por ciento a cada uno de los progenitores; los gastos que se ocasionen por control, consulta médica y medicamentos, así como emergencias y gastos de hospitalización y cirugía corresponden en un cincuenta por ciento a cada uno de los progenitores y el padre deberá consignar por ante éste Tribunal la cantidad correspondiente a dos mensualidades adicionales e iguale a las ofrecidas para cubrir los gastos de vestuario decembrino y juguetes…
En este orden de ideas para resolver sobre lo solicitado, se observa: El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el interés superior del niño y el adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de la misma forma el artículo 30 de la Ley especial establece: “Artículo 30°.-Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” en consecuencia se ordena la consignación inmediata de todas las cantidades atrasadas esto es desde la segunda quincena del mes de noviembre más dos quincenas de Diciembre del año 2006 que suman la cantidad hoy según la conversión monetaria de trescientos bolívares (Bs300,00), las pensiones correspondientes hasta el mes de abril de 2007 que ascienden a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.-800,00), las correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre de 2007 con un incremento del 20% de conformidad con lo decidido por éste Tribunal que ascienden a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.-1.920,00) hasta las pensiones correspondientes al mes de Abril del año 2.008, que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.-960,00); en lo que se refiere al 50% que le corresponde por concepto de uniformes y útiles escolares de los años 2006 y 2007, las beneficiarias de actas nacieron en 2003 y 2005 y no consta en actas que se hayan inscrito en alguna institución de índole escolar por su corta edad, en consecuencia este concepto se causará desde la fecha que las mismas inicien su actividad escolar de acuerdo a lo acordado y decido en la sentencia antes referida dictada por este Tribunal a cuyos efectos la progenitora consignará constancia de inscripción y lista de útiles escolares debidamente sellada por el plantel que haya elegido, así como las tallas para la compra de uniformes escolares o el correspondiente presupuesto; en relación a las mensualidades adicionales para cubrir lo gastos decembrinos y de juguetes de los años 2006 y 2007 se ordena al obligado cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.-400,00) correspondientes a la cuota de Diciembre 2006 y cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.-480,00) para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.4.860), acordándose al efecto un plazo de cinco días hábiles y se le advierte al obligado que de no cumplir en forma oportuna se procederá a ordenar la ejecución forzosa del ofrecimiento realizado por ante este Tribunal en fecha trece (13) de Julio de 2006; haciéndose acreedor además de la sanción prevista en el artículo 223 de la LOPNA que establece: Artículo 223° Violación de Obligación Alimentaría. El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA RECLAMACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentó la ciudadana TANIA EMIGLE HENAO , C.I. V- 17.480.488 en contra del ciudadano ARMANDO PALMAR, C.I. V-13.100.139, a favor y en beneficio de las menores ALEXANDRA PATRICIA y ALANNY CAROLINA PALMAR HENAO, el cual deberá cumplirse en los términos que se establece en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Los Abogados en Ejercicio EDICCIO ROMERO, y JORMAN ROMERO, IPSA Nos. 22.889 y 98.013, actuaron como Apoderados de la parte actora. La parte oferida TANIA HENAO asistida por la defensora Pública Sexta YECSIBEL CASANOVA COLINA designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 073-2008.