JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TRES (03 ) DE JUNIO DE 2008
198° y 149°
EXP. 6383
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN EULOGIA SANDOVAL JARABA, C.I. 7.690.812, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
DEMANDADO: ENDER RAUL ARENAS LOPEZ, C.I No. 9.779.673 con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
SENTENCIA DEFINITIVA: 070 -2008
ANTECEDENTES
En fecha Seis (06) de Junio de 2003, se recibió demanda por PENSION DE ALIMENTOS presentada por la ciudadana CARMEN EULOGIA SANDOVAL JARABA, contra el ciudadano ENDER ARENAS LOPEZ, C.I No. 9.779.673 y en beneficio de los menores JOSE DAVID y CARLOS ALEJANDRO ARENAS SANDOVAL todos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, acompañada de acta de matrimonio y partidas de Nacimiento de los nombrados menores (F.01-06). En fecha Diez (10) de Junio de 2003, se le da entrada, se libran recaudos de citación y se ordena hacer entrega de los recaudos de citación al alguacil. (F.07).
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2003, la parte actora otorga poder Apud Acta a los abogados OSCALIDO MONTERO, MARIA FINOL y LAURA GARCIA.. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte a los nombrados abogados.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2003, se recibe acuse de recibo.
En fecha siete (07) de Agosto de 2003, se recibe Boleta de Notificación de la Fiscalía. (F.13).
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Diez (10) de Mayo de 2003, el Tribunal decreta Medida de Embargo Preventivo. (F. 04).
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2004, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de la Villa del Rosario. (F. 10).
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2006, se recibe comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rosario de Perijá.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 17-07-2006, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, Y ROSARIO DE PERIJA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda que por PENSION DE ALIMENTOS siguió la ciudadana CARMEN EULOGIA SANDOVAL JARABA contra el ciudadano ENDER ARENAS LOEPZ, antes identificados. Y ASÍ SE RESUELVE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo. Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora estaba representada por los abogados OSCALIDO MONTERO, MARIA FINOL y LAURA GARCIA, Inpreabogados Nos. 5455, 91.200 y 100.474.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abog. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
JUEZA
LA SECRETARIA
MARIA ROMERO VARGAS
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 070 -2008.
LA SECRETARIA-
CR/MR/JV