EXP.6907
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2.008
198º Y 149º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÖN ALIMENTARIA, planteada por la ciudadana NEREIDYS GARCÍA PEZZOTTI, mayor de edad, venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 14.946.199, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano YONATAH ALEXANDER BRAVO CASTILLO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 10.424.677, del mismo domicilio, en beneficio de los niños LUIS ANGEL y YORNERY DEL CARMEN BRAVO GARCÍA.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha quince (15) de mayo de este año, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 07-09).
En fecha diez (10) de junio de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 11)
En fecha diez (10) de junio de este año, la demandante otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio DECCIRÉ MÉNDEZ, Inpreabogado No. 126.460. (F. 12, 13)
En fecha trece (13) de junio de este año, la Alguacil consignó Boleta de citación con la misma cumplida, correspondiente al demandado. (F. 14-15)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha dieciocho (18) de junio de este año que corre al folio 16 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante, asistida por la abogada en ejercicio DECCIREE MÉNDEZ, Inpreabogado No. 126.460 y el demandado, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO ROMERO, Inpreabogado No. 19.461.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado YONATAH BRAVO CASTILLO, se compromete a suministrarle a la demandante NEREIDYS GARCÍA PEZZOTTI, para cubrir las necesidades alimentarias de los niños LUIS ANGEL y YORNERY DEL CARMEN BRAVO GARCÍA, lo siguiente: 1) La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, que corresponde al 25 % de un salario mínimo urbano, los cuales depositará en la cuenta de ahorros de la demandante, signada con el No. 0134-0013-01-0132117500 en Banesco, Agencia Machiques, los cinco primero días de cada mes; 2) Las cantidades que correspondan por concepto de beneficios contractuales, tales como útiles escolares y juguetes, los depositará igualmente en la referida cuenta, en la fecha en que los mismos se generen; 3) Los niños LUIS ANGEL y YORNERY DEL CARMEN BRAVO GARCÍA, gozan de seguro médico, el cual ofrece mantener vigente y cuyos nartes se compromete entregar a la demandante, para poder hacer uso efectivo del mismo, de la misma forma ofrece el cincuenta por ciento (50%) para gastos médicos y medicinas que se generen y no sean cubiertos por el seguro 4) Se compromete a depositar en la cuenta de ahorros de la demandante, el veinte por ciento (20%) de las cantidades que reciba por concepto de aguinaldos o bono de fin de año, a fin de cubrir las necesidades de vestuario y gastos extraordinarios que se ocasionan en el mes de diciembre. En caso de la terminación de la relación laboral por cualquier causa, ofrece el 15 % de las mismas, calculadas sin deducciones, a los efectos de garantizar las pensiones futuras de sus hijos. 5) Ambas partes solicitan al Tribunal suspenda la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha quince (15) de mayo de este año y ejecutada por Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, en fecha diez (10) de junio de este año, sobre el sueldo y salario mensual devengado por el demandado como Agente de la Policía del Estado Zulia, a excepción de las prestaciones sociales, las cuales se deben mantener embargadas el 15% de las mismas para garantizar el cumplimiento del convenimiento celebrado, así como también acuerdan que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos cuotas consecutivas, dará derecho a la actora a incoar nuevamente el reclamo judicial de obligación de manutención, solicitan al Tribunal se homologue el presente CONVENIMIENTO en virtud de lo aquí expuesto, se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados y se abstenga de archivar el expediente ya que las pensiones son inmediatas y sucesivas. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del demandado.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado entre los ciudadanos NEREIDYS GARCÍA PEZZOTTI y YONATAH BRAVO CASTILLO, en beneficio de los niños LUIS ANGEL y YORNERY DEL CARMEN BRAVO GARCÍA y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Modifica la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de este año y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, en fecha 10 de junio de este año, sobre el sueldo devengado por el demandado, como Agente de la Policía del Estado Zulia, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, notificándole la modificación de la medida de embargo decretada y ejecutada.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
• Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tare (02:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 084-2008; se libró oficio No. 3420-342.
LA SECRETARIA