EXP.6883
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2.008
198º Y 149º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN TABORDA RINCÓN, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 10.679.786, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano NERIO SEGUNDO SANZ SARCOS, mayor de edad, venezolano, soltero, chofer, titular de la cédula de identidade No. 11.257.090, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes NEBRAZKA VIVIANYS y NEVILSON ANTONIO SANZ TABORDA.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha veintiseis (26) de febrero de este año, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 07-09).
En fecha diez (10) de marzo de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 12, 13)
En fecha diecisiete (17) de marzo de este año, se agregó al expediente capacidad económica del demandado, emanada de la Gobernación del Estado Zulia. (F. 14-17)
En fecha diez (10) de junio de este año, la Alguacil consignó Boleta de citación con la misma cumplida, correspondiente al demandado. (F. 18,19)
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha veintiséis (26) de febrero de este año, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como chofer del Hospital Rural I de Machiques, dependiente de la Gobernación del estado Zulia, librándose para ello despacho de exhorto al Juzgado ejecutor de Medidas de los municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa. (F. 01-03)
En fecha ocho (08) de mayo de este año, el referido Juzgado Ejecutor, ejecutó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado. (F. 04-09)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha trece (13) de junio de este año que corre al folio 20 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante, asistida por el abogado en ejercicio ADÁN CHACÍN, Inpreabogado No. 22.068 y el demandado, asistido por la abogada en ejercicio YESMÍN VEGA, Inpreabogado No. 68.547.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado NERIO SEGUNDO SANZ SARCOS, se compromete a suministrarle a la demandante VIVIANA DEL CARMEN TABORDA RINCÓN, para cubrir las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes NEBRAZKA VIVIANYS y NEVILSON ANTONIO SANZ TABORDA, lo siguiente: 1) Que le sigan descontando, con motivo del embargo decretado y ejecutado en este juicio, por concepto del sueldo o salario mensual por él devengado, y de la bonificación de fin de año o aguinaldo el 33.33 % de los mismos, los cuales la demandante retirará ante este Tribunal; 2) en el mes de julio de cada año, el demandado depositará ante este Tribunal la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para cubrir gastos de vestuario; 3) en relación a los útiles escolares los beneficiarios de la pensión recibirán por parte de la Gobernación del Estado Zulia, los mismos, así como el beneficio por juguetes en el mes de diciembre de cada año, en virtud de la contratación colectiva que ampara al demandado; 4). Los beneficiarios de la pensión están amparados por una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, para lo cual el demandado se compromete a suminitrarle a la demandante el respectivo carnet para que pueda hacer uso de dicho beneficio; 5) Para garantizar el cumplimiento de este convenimiento, en caso de la terminación de la relación laboral por cualquier causa, el demandado acepta que se le mantenga la medida de embargo ejecutada sobre 36 mensualidades de pensiones, calculadas cada una a razón de 33.33 % de l salario que devengue el demandado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en caso de que las mismas excedan del 50% de las prestaciones sociales, se ajustará éste monto hasta el 50% de las que le correspondan. 6) Ambas partes solicitan al Tribunal oficie a la Gobernación del Estado Zulia, notificándole que por cuanto existe otro expediente en este Tribunal, por la misma causa que este, signado con el número 5633, en el cual se decretó medida preventiva de embargo que ésta queda sin efecto, aclarando además que en la presente causa, que también tiene decreto de medida preventiva de embargo en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, se le aclare que esta última medida queda vigente y ajustada en los términos aquí expresados y homologue el convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente ya que las pensiones son inmediatas y sucesivas y se les expida dos copias fotostáticas del convenimiento y del auto que lo provea. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del demandado.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado entre los ciudadanos VIVIANA DEL CARMEN TABORDA RINCÓN y NERIO SEGUNDO SANZ SARCOS, en beneficio de los niños y/o adolescentes NEBRAZKA VIVIANYS y NEVILSON ANTONIO SANZ TABORDA y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
Modifica la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de este año de este año y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, en fecha ocho (08) de mayo de este año, sobre el sueldo y demás conceptos laborales devengado por el demandado, como chofer al servicio del Hospital rural I de Machiques, dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la referida Gobernación, notificándole la modificación de la medida de embargo decretada y ejecutada.
Ordena expedir dos copias fotostáticas certificadas del convenimiento y de este auto, tal como ha sido solicitado por las partes.
Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una de la tare (01:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 081-2008; se libró oficio No. 3420-329.
LA SECRETARIA