JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIEZ (10) DE JUNIO DE 2008
198° y 149°
EXP. No. 6905
PARTES:
DEMANDANTE: LUCIA MADUEÑO DE MORENO C.I. No. 7.633.568, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia
DEMANDADO: JULIO GARCIA GUZMAN.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA Nº 074-2008
ANTECEDENTES
El día Ocho (08) de Mayo de 2008, este juzgado recibió demanda por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: LUCIA MADUEÑO DE MORENO C.I. No. 7.633.568, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, contra el ciudadano JULIO GARCIA GUZMAN, mayor de edad, residente, portador de la cédula de identidad No. E-81.133.263, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, anexando a la demanda documentos.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2007, el Tribunal admite la demanda y se emplaza al demandado, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 13).
En fecha Trece (13) de Mayo de 2008, el Tribunal ordena hacer la corrección de la foliatura. (F.14).
En fecha trece (13) de Mayo de 2.008, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida del demandado, se acuerda agregar al expediente. (F. 15).
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2008, el demandado presenta Escrito de contestación de demanda y anexa documentos. (F.17).
En la misma fecha, la parte demandada presentó diligencia. (F. 20). El Tribunal acuerda tener como parte a los nombrados abogados. (F. 21).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2008, la parte actora consigna Escrito de Pruebas. (F. 22).
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2008, el Tribunal admite las pruebas del actor.
En la misma fecha la actora presenta diligencia otorgando poder al abogado ESNEIRO MUÑOZ. En lamisca fecha el tribunal acuerda tener como parte al nombrado abogado. (F. 25).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, el demandado presenta diligencia y consigna planilla de depósito. (F. 26). En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar la planilla consignada. (F. 28).
En fecha Tres (03) de Junio de 2008, el actor presenta diligencia. (F. 30).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
La parte actora acompañó con su escrito libelar consigna fotocopia de su cédula de identidad y expediente contentivo de solicitud de Inspección Judicial.
La parte demandada no trajo ningún tipo de pruebas al proceso.-
La parte demandada consignó una planilla de depósito por 180,00 Bolívares Fuertes consignando el mes de Mayo de 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado.
En este orden de ideas se observa que manifiesta la actora… “Es el caso ciudadana Juez, que a mediados del año 1987, celebré contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JOSE LORENZO ANGULO CALDERON, quien es venezolano titular de la cédula de identidad No. 2.763.188, de este domicilio, sobre un inmueble, que constituye un local comercial, ubicado en el sector “La Sabana” jurisdicción de la parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, específicamente en el ángulo Nor-este formado por el cruce de la calle Villapool, con la carrera 3, de esta señalada población de Machiques. Ahora bien, el referido ciudadano estuvo en condición de arrendatario en el referido inmueble, hasta mediados del año 1998, fecha aproximada en la cual me hace entrega del bien arrendado, cumpliendo el referido con todas las obligaciones derivadas del contrato verbal en cuestión, sobre todo las relevantes desde el punto de vista legal, como la conservación del bien dado en arrendamiento, al igual que todo lo relativo al canon mensual y lo referente a las solvencias que normalmente se derivan de un inmueble o local comercial de este tipo. A estas alturas, ciudadana juez, por cuanto por mi avanzada edad, no puedo atender el inmueble señalado y caracterizado, el referido ciudadano JOSE LORENZO ANGULO CALDERON, me recomienda a un posible arrendatario, ciudadano JULIO CESAR GARCIA GUZMAN, quien es residente, titular de la cédula de identidad No. E-81.133.263, el cual laboraba con el en ese momento en mi local, por lo que en ese momento extinguieron la relación existente entre ellos, y desde entonces, convine con este último un contrato verbal de arrendamiento, inicialmente por un año, prorrogándose automáticamente hasta la presente fecha, pero es el caso que mi arrendatario ciudadano JULIO CESAR GARCIA GUZMAN, ya identificado con cédula E-81.133.263, NO está cumpliendo con el canon mensual arrendaticio, esto desde hace siete (7) meses, circunstancia esta que me pone en una situación económica apremiante, por ser viuda y con una avanzada edad, y desde el punto de vista legal, accedo a procedimientos judiciales, establecidas en el código civil venezolano, por lo que, visto así, en lo sucesivo haré referencia de ellos, para los fines legales que me atañen en virtud del incumplimiento del contrato verbal por parte del referido arrendatario ciudadano JULIO CESAR GARCIA GUZMAN…”,
Continúa su exposición el actor…” el caso concreto ciudadana juez, como ya lo he explanado en el punto anterior, es que el inquilino o arrendatario en cuestión, ciudadano JULIO CESAR GARCIA GUZMAN, cédula de Identidad No. E-81.133.263, ha dejado de cancelar o pagar siete (7) mensualidades consecutivas de alquileres, que equivalen la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.260,oo) a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180,00), por mes, por lo cual el referido arrendatario ha incurrido en incumplimiento de una de sus principales obligaciones locatarias y que se comprometió a efectuar en el mismo local o inmueble objeto de contrato verbal…”.
Se observa de actas que el demandado, cumplidas como fueron todas las diligencias necesarias para su citación, compareció y presentó Escrito de Contestación demanda alegando “ Yo, JULIO CESAR GARCIA GUZMAN, extranjero, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº81.133.253 y no 81.133.263…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante, por cuanto es falso de que no haya pagado los meses de Septiembre a Diciembre del año dos mil siete (2007) y de Enero a Abril de dos mil ocho (2008) por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en el sector “La Sabana”, en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, específicamente en el ángulo Noreste, formado por el cruce de la calle villa pool, con la carrera tres de esta señalada oblación de Machiques de Perijá, por cuanto he cumplido con los pagos íntegramente, tal como lo demostraré en su debida oportunidad procesal…”.
Observa esta juzgadora que el demandado no presentó ningún tipo de pruebas en el presente proceso, consignando una planilla de depósito hecha a la cuenta de este Tribunal en el Banco Banfoandes, sucursal Machiques, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.00), con esto el demandado no demostró que efectivamente había cumplido con las cantidades de dinero que el actor está requiriendo su cancelación, por concepto de cánones de arrendamiento atrasados las cuales asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (1.260,00), los cuales equivalen a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2007 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, y el demandado sólo consigno una planilla de deposito que según él corresponde al pago del mes de Mayo de 2008, por la cantidad de ciento ochenta bolívares. Ahora bien, con el monto depositado el demandado admite que las cuotas mensuales por concepto de canon de arrendamiento son por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.-180,00), lo cual deja establecido el monto mensual del canon de arrendamiento.
De la misma forma se tiene que la falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha TRECE (13) de Mayo de 2008, fue citado por la Alguacil del Tribunal, quien firmó la Boleta de Citación, pero éste compareció al tercer día después de citado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debiendo comparecer al segundo día de despacho, durante el transcurso del lapso probatorio no presentó ningún tipo de pruebas, para desvirtuar los alegatos presentados por la parte actora en el libelo de demanda, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de que el demandado dio contestación a la demanda, pero en forma extemporánea y no demostró haber cancelado los cánones de arrendamientos señalados por la parte actora y ante el deber que tiene el Juez de dar respuesta oportuna a los justiciables, al analizar las actas se evidencia que el actor aduce que los mencionados cánones de arrendamiento, los cuales son de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.180,00), canon éste que desde el mes de Septiembre de dos mil siete (2007) y hasta la presente fecha, el mencionado arrendatario JULIO CESAR GARCIA GUZMAN, no ha cancelado, lo cual alcanza la suma total de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.260,00)…”, además expresa: “…Así mismo, en el supuesto de que esta circunstancia persista la misma se resuelva en base a derecho, especialmente lo concerniente al cumplimiento de dicho contrato verbal de arrendamiento, por ende, el inmediato desalojo del inmueble señalado y caracterizado el cual fue el objeto del contrato.” , entendidas estas mensualidades alegadas como insolutas, teniéndolas como veraces en virtud de que el demandado no demostró dichas cancelaciones y estableciéndose que los dos meses que establece la norma son rebasados suficientemente por los meses de cánones insolutos, hace que se encuentren cubiertos los extremos legales para declarar procedente en derecho la demanda que por Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento estimados en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.260,00), ha incoado la ciudadana LUCIA MADUEÑO DE MORENO, Cédula de Identidad No. 7.633.568, en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCIA GUZMAN, y en consecuencia deberá el último de los nombrados cancelar al actor los cánones de arrendamientos reclamados hasta la fecha en que se introdujo la demanda, que alcanza a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.260,00), suma esta que se estipula por haber quedado establecido en actas este monto como la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE. De la misma forma, siendo el juez quien debe ponderar el derecho se observa que la actora solicita el pago de cantidades adeudadas por retraso en el pago de servicios públicos manifestando que lo demostraría en su oportunidad actividad procesal que no realizó, dado que no aportó prueba de su alegato con el escrito libelar, ni durante el lapso probatorio, razón por la cual no habiendo ningún elemento en actas que haga presumir la veracidad de la pretensión planteada es por lo que se debe declarar improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, en atención a la normativa examinada y en virtud del incumplimiento en los pagos de cánones de arrendamiento acordados entre las partes, el arrendatario deberá entregar el inmueble ubicado en el ángulo Nor-este formado por el cruce de la calle Villapool, con la carrera 3, de esta señalada población de Machiques, totalmente desocupado de personas y muebles a la arrendadora. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana LUCIA MADUEÑO DE MORENO, en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCIA GUZMAN, ya identificados. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por PAGO DE CANONES DE ARENDAMIENTO INSOLUTOS incoada por la ciudadana LUCIA MADUEÑO DE MORENO, en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCIA GUZMAN y se ordena al demandado cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados en los términos expresados en el texto de la presente sentencia. TERCERO: Improcedente la demanda por pago de servicios públicos incoada por la ciudadana LUCIA MADUEÑO DE MORENO, en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCIA GUZMAN reclamados en los términos expresados en el texto de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
No se produce condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Actuó como Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ y JULIO UZCATEGUI, Inpreabogado No. 46.346 y 51.597 y por la demandada la abogada en ejercicio SONIA OSPINO A., Inprebogado No. 48.432.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo la una y treinta minutos de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No.- 074-2008.
La Secretaria