REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.471-08.-
SENTENCIA……...: No. 1290.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE ALIMENTOS.-
DEMANDANTE(S).: ARBENIS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES.-
DEMANDADO(S)...: YESENIA DEL VALLE LÓPEZ DE RODRÍGUEZ.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE ALIMENTOS incoada por el ciudadano ARBENIS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, operador, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.816.656 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en favor de sus hijos YAIRENIS CAROLINA y TERIS GENRY RODRÍGUEZ LÓPEZ, de 18 y 13 años de edad, ofreciendo como pensión de alimentos para sus hijos la cantidad aproximada de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo) semanales, más Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales por concepto de cesta ticket, para cubrir las necesidades de sus hijos; presentando los siguientes documentos: copia simple de la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes mencionados y copia de la cédula de identidad de la demandada.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2008, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 03 de Junio de 2008, el alguacil expone haber practicado la citación de la ciudadana Yesenia López de Rodríguez, quien recibe compulsa y firma sin objeción alguna.

En fecha 06 de Junio de 2008, el ciudadano ARBENIS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, asistido por la abogada IDA MARTÍNEZ, y la ciudadana YESENIA DEL VALLE LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el acto conciliatorio en la presente causa. Toma la palabra el ciudadano ARBENIS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, y ofrece: “1) La cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo) semanales como pensión de alimentos; 2) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) en cesta ticket, y al aumentarle la misma dará un CINCUENTA POR CIENTO (50%). En este estado el ciudadano ARBENIS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES hace entrega de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) y al cobrar la semana de trabajo depositará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo) semanales, más SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,oo) que reconoce deberles. En este estado, la ciudadana YESENIA DEL VALLE LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, acepta lo aquí ofrecido, En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines deque se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,


Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.



En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1290.-

El Secretario,







NMdeR/jepr/mef.-