REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1014-03.-
SENTENCIA……...: No. 1.284.-
CAUSA……………: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
DEMANDANTE(S).: LILIBETH DEL CARMEN CASTELLANO BARRENO.
DEMANDADO(S)...: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN)

Se inicia el presente procedimiento con demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO que intento la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN CASTELLANO BARRENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.974.209, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GLADIS GUERRERO, con Inpreabogado No. 40.816, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1ro. de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero con dependencias e instalaciones en el Complejo Zulia, El Tablazo, Municipio Miranda, Estado Zulia.-
A dicha demanda se le dio entrada en fecha 14 de Marzo de 2003; y se ordeno la citación de la empresa demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes de que conste en actas su citación, más el termino de distancia concedido, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, igualmente la Notificación de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.-
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2003, la parte actora consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud-Acta a los abogados EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS RAMONA GUERRERO DE NOEL, JOSÉ VICENTE MOSCOSO COBO, YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA, NESTOR JOSÉ PALACIOS, MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE M, CLAUDIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, OLGA ÁLVAREZ MONTERO Y JOSÉ GREGORIO MORALES ANGULO.-
En fecha 29 de Abril del 2003, compareció la apoderada actora abogada OLGA ÁLVAREZ MONTERO, consignando escrito mediante el cual solicitó la Notificación del Procurador General de la Republica, y se le designara como correo especial para tales fines, lo cual se proveyó mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2003, corrigiéndose a su vez el auto de admisión de fecha 14 de Marzo de 2003 modificándose en el sentido de que, una vez notificada la Procuradora General de la Republica, el proceso se suspendería por el lapso de los 90 días continuos en aplicación del articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y cumplido con tal formalidad comenzaría a computarse los lapsos de emplazamiento, todo ello en virtud del criterio sentado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido al gran numero de demandas presentadas ante los juzgados de competencia laboral de esta Circunscripción Judicial, contra la empresa Estatal Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), y en resguardo del derecho a la defensa de las partes, que pudiera violentarse ante la imposibilidad física de atender la gran cantidad de reclamaciones en contra de dicha empresa y dar tempestiva respuesta a dichas demandas ante una posible afectación directa de los intereses patrimoniales de la misma.-
En fecha 18 de Diciembre de 2003, compareció la apoderada actora abogada OLGA ÁLVAREZ MONTERO, presentando diligencia mediante la cual consignaba por ante la secretaria de este Tribunal copia del oficio No. 375-03 librado por este Tribunal, para cumplir con la notificación de la Procuradora General de la Republica, con el correspondiente acuse de recibo por parte de la Gerencia General de Litigio de dicha dependencia (Procuraduría General de la Republica), cumpliendo con la misión de correo especial encomendada.-
En fecha 29 de Noviembre de 2004, compareció la apoderada actora, abogada OLGA ÁLVAREZ, y solicita mediante diligencia se practicara la citación de la empresa demandada Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), en la persona de su representante Judicial.-
En fecha 13 de Abril de 2005, compareció la apoderada actora, abogada OLGA ÁLVAREZ, y solicita mediante diligencia se practicara la citación de la empresa demandada Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), en la persona de su representante Judicial, lo cual se provee de conformidad en fecha 22 de Abril de 2005.-
En fecha 25 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado NESTOR JOSÉ PALACIOS sustituye reservándose su ejercicio el poder apud acta que le fuera conferido en la presente causa, al abogado en ejercicio DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY.-
En fecha 06 de Abril de 2006, el abogado DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY, procede a reformar la demanda, y la misma se admite mediante auto de fecha 26 de Abril de 2006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada y la notificación a la Procuraduría General de la República.-
En fecha 03 de Octubre de 2006 se recibe y da entrada al acuse de recibo del oficio 215-06 remitido a la Procuradora General de la República.-
En fecha 26 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado DIEGO VILLALOBOS, solicita mediante diligencia se practicara la citación de la empresa demandada Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), en la persona de cualesquiera de sus representantes Judiciales, lo cual se provee mediante auto de fecha 02 de Abril de 2007.-
En fecha 06 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado DIEGO VILLALOBOS, siguiendo instrucciones de su representado, desiste voluntaria y libremente en su nombre y representación del presente procedimiento, solicitando la correspondiente homologación de ley y ordene el archivo del expediente.-


El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.- Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…….”.-

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 lo siguiente:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los derechos debatidos sean de orden publico, y por ello los mismos son irrenunciables por parte del trabajador, sin embargo de las disposiciones antes copiadas existe la posibilidad del desistimiento, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte accionante, a través de su apoderado judicial, ha acudido libremente a este Tribunal, libre de apremio y constreñimiento para desistir del presente procedimiento, entiende este Tribunal que la parte actora ha hecho una manifestación voluntaria que obliga a este Tribunal a proceder en consecuencia, pues solo la misma parte actora esta en capacidad de conocer y expresar la verdad de los hechos, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Juzgador.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al Desistimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, en representación de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN CASTELLANO BARRENO en la presente causa.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente, luego de cumplida la notificación a la Procuraduría General de la República, y transcurrido el lapso correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,


Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez,



El Secretario,


Abog. Jesús Peralta R.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.284 y se oficio en el sentido ordenado.-
El Secretario,















NMdeR/jpr/mef.-