REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: No. 1.370-06.-
SENTENCIA: No. 1295.-
CAUSA: NULIDAD DE VENTA.
DEMANDANTE: MARÍA LOURDES LAGUNA.
DEMANDADO: SIMÓN ENRIQUE NAVA QUINTERO.
Cursa por ante este Tribunal demanda por NULIDAD DE VENTA formulada por la ciudadana MARÍA LOURDES LAGUNA, mayor de edad, venezolana, oficios del hogar, concubina, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.869, domiciliada en el Sector La Guacharaca, avenida 2, casa Nº 15-59, Parroquia Altagracia, de este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, AMÉRICA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29924, en contra del ciudadano SIMÓN ENRIQUE NAVA QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.940.022, con domicilio en este Municipio.-
Dicha demanda es admitida el día 13 de Junio del año 2006, ordenándose la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de que den contestación a la demanda formulada en su contra.-
En fecha 10 de Julio de 2006, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano SIMÓN NAVA.-
En fecha 11 de Julio de 2006, el ciudadano SIMÓN NAVA, asistido por la abogada MARIA ROSALINDA SOTO, otorga poder apud acta a la referida abogada.-
En fecha 19 de Julio de 2006, la ciudadana MARIA LOURDES LAGUNA, asistida por la abogada AMERICA TERÁN, otorga poder apud acta a la referida abogada.-
En fecha 14 de Agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA ROSALINDA SOTO, consigna escrito de oposición de cuestiones previas.-
En fecha 21 de Septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, abogada AMERICA TERÁN, consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas.-
Mediante sentencia de fecha 23 de Octubre de 2006, el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Notificadas las partes de la referida sentencia, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARÍA ROSALINDA SOTO, consigna en fecha 19 de Enero de 2007, escrito de contestación a la demanda.-
En fechas 01 de Febrero y 13 de Febrero de 2007, las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada consignas los escritos de promoción de pruebas, respectivamente. En fecha 15 de Febrero de 2007 se les da entrada y se agregan a las actas respectivas, y en fecha 22 de Febrero de 2007 se admiten dichas pruebas.-
En fecha 22 de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada AMERICA TERÁN, solicita al Tribunal le sean devueltos los originales de los documentos consignados en la presente causa, y desiste de la demanda y del presente procedimiento.-
Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2007, el Tribunal provee conforme lo solicitado y en consecuencia ordena devolver los documentos originales, insertando copia en el lugar que les corresponde. En relación al desistimiento el Tribunal considera necesario de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte demandada.-
En fecha 30 de Mayo de 2007, la ciudadana MARIA LOURDES LAGUNA, asistida por la abogada ANA CASTRO, recibe los documentos solicitados y solicita se le expida copias certificadas del presente expediente, lo cual se provee mediante auto de la misma fecha.-
En fecha 11 de Junio de 2007, la ciudadana MARIA LOURDES LAGUNA, asistida por la abogada ANA CASTRO, recibe las copias certificadas solicitadas.-
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En este mismo orden de ideas establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal, que desde el día 11 de Junio de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lapso superior al establecido por la Ley, sin que la parte actora haya manifestado su interés en la presente causa; por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el supracitado articulo 267 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, la instancia queda extinguida de oficio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA DE OFICIO LA INSTANCIA en el presente juicio por NULIDAD DE VENTA que intentó la ciudadana MARÍA LOURDES LAGUNA, en contra del ciudadano SIMÓN ENRIQUE NAVA QUINTERO.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACCIONANTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho.- Años: 198° de la INDEPENDENCIA y 149° de la FEDERACIÓN.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1295.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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