REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE No. 6471


PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.741.733, y domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo ROYSTER JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.509.617.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: SANDRA SANTIAGO RODRÍGUEZ, LUIS SERVIGNA ACOSTA Y DAYANA MALDONADO, titulares de las cédula de identidad No. V-7.736.045, 9.114.191 y 15.503.681, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.051, 34.104 y 111.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON ÁLVAREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.530.135, y de igual domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS MESTRE RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-4.534.107, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.290, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

SENTENCIA DEFINITIVA.

El juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLANO, por PENSIÓN DE ALIMENTOS para su hijo ROYSTER JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON ÁLVAREZ AZUAJE, la cual fue admitida en fecha 20 de octubre de 2005, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello. En la misma fecha se libraron oficios al INAM y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Simón Bolívar y Lagunillas a fin de practicar la notificación al fiscal 36 acompañado de Exhorto y Boleta. (Folios 1 al 09).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Según resolución emanada de la Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial, publicada en fecha 22 de Agosto del 2.000, considerando:

“Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaría, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaría; resuelve:

Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.

Articulo 2.-… En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil; o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente (subrayado nuestro).”

De la lectura de lo anteriormente expuesto, se deduce, que por ser este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el único Tribunal existente en esta localidad, es competente para conocer de las demandas por ALIMENTOS intentadas, contra personas que tengan su domicilio en dicha jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

Conforme al artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia de acuerdo a lo existentes en las actas procesales.
ANTECEDENTES PIEZA PRINCIPAL

· En fecha 21 de octubre de 2005, el alguacil recibe oficio signado con el No. 6130-1137-6471-2005. (Folio vto. 9).

· En fecha 28 de octubre de 2005, la parte actora ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLANO, asistida por la abogada en ejercicio DAYANA MALDONADO, presentó al Tribunal Poder Apud Acta conferido a las abogadas en ejercicio SANDRA SANTIAGO RODRÍGUEZ, LUIS SERVIGNA ACOSTA Y DAYANA MALDONADO, titulares de las cédula de identidad No. V-7.736.045, 9.114.191 y 15.503.81, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 29.051, 34.104 y 111.886, respectivamente. (Folio 10).

· En fecha 28 de octubre de 2005, estampó diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada DAYANA MALDONADO, y expone que recibe y retira oficios signados con los Nos. 6130-1136-1137-6471-2005. así mismo, solicitó se le expidieran copias certificadas de poder otorgado. (folio 11).

· En fecha 31 de octubre de 2005, el Tribunal dictó auto ordenando expedir copias certificadas en la forma solicitada. (folio 12).

· En fecha 03 de noviembre de 2005, estampó diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada DAYANA MALDONADO, donde retira las copias certificadas solicitadas en diligencia anterior. (folio 13).

· En fecha 21 de noviembre de 2005, estampó diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada DAYANA MALDONADO, solicitando al tribunal librar los recaudos correspondientes a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada. (folio 14).

· En fecha 01 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó auto ordenado agregar a las actas exhorto emanado del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha el suscrito secretario hace constar que fueron testados los folios No. 16 al 23. (folios 15 al 24).

· En fecha 16 de diciembre de 2005, el ciudadano demandado RAFAEL RAMON ÁLVAREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.530.135, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MESTRE RINCÓN, presentó al Tribunal Poder Especial Apud Acta amplio y suficiente al abogado en ejercicio LUIS MESTRE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.290. (folio 25).

· En fecha 16 de diciembre de 2005, estampó diligencia el ciudadano RAFAEL RAMON ÁLVAREZ AZUAJE, asistido por su apoderado judicial abogado LUIS MESTRE RINCÓN, donde se da por notificado para todo los actos del presente juicio. (folio 26).

· En fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal dictó auto donde dejó constancia que el acto conciliatorio no se realizó por cuanto no estuvo presente la parte actora. (folio 27).

· En fecha 11 de enero de 2006 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda junto con sus anexos. (folios 28 al 48).

· En fecha 11 de enero de 2006, estampó diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada DAYANA MALDONADO, solicitando copias simples del escrito de contestación de la demanda. (folio 49).

· En fecha 13 de enero de 2006, estampó diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio DAYANA MALDONADO, expone: que impugna y desconoce todos y cada una de sus parte los recibos consignados por la parte demandada. (folio 50).

· En fecha 17 de enero de 2006, presentó escrito de promoción de pruebas, la apodera judicial de la parte demandante abogada DAYANA MALDONADO. (folio 51).

· En fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal dictó auto donde admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la apodera judicial de la parte actora, en cuanto a su primera promoción el Tribunal ordena oficiar a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., en relación con la promoción de testigos del particular segunda de dicho escrito se fijó el segundo día hábil. (folios 52 y 53).

· En fecha 19 de enero de 2006, el apodera judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 54).

· En fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal dictó auto donde se admitió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se acuerda oficiar a la Intendencia de la Parroquia Libertad, Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente, según lo solicitado en el particular segundo de referido escrito, en cuanto a la promoción tercera se ordenó oficiar al INAM, para practicar el Informe Socio-Económico promovido, y se fijó como oportunidad legal para la evacuación de testigo el próximo día hábil. (folios 55 al 57).

· En fecha 20 de enero de 2006, día y hora fijados para oír las testimoniales de los ciudadanos KARINNA DEL CARMEN GUTÍERREZ, ANGIE VIRGINIA HERRERA VILLALOBOS, ANGEL DURAN MARCANO, JOCONDA PEROZO y DAYANA MALDONADO RAMIREZ, testigos estos que fueron promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada quedando los mismo desiertos por cuanto no hicieron acto de presencia. (folios 58 y 59).

· En fecha 07 de febrero de 2006, estampó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS MESTRE RINCÓN, junto con sus anexos constante de informe pormenorizado emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente, copia certificada del convenimiento y copia certificada de los recibos de pago. (folios 60 al 73).

· En fecha 09 de febrero de 2006, estampó diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada DAYANA MALDONADO, impugnando y desconociendo en todos y cada una de sus partes los recibos consignados por la parte demandada. (folio 74).

· En fecha 27 de marzo de 2006, presente la parte actora y la parte demandada cada una con sus respectivos apoderados judiciales, con el objeto de poner fin al juicio consigna escrito de celebración de acto de Transacción. (folios 75 al 76).

· En fecha 04 de abril de 2006, el tribuna dictó Homologación del Convenimiento o Transacción declarando consumado celebrado entre las parte intervinientes en el presente proceso. (folios 77 al 82).

· En fecha 21 de abril de 2006, estampó diligencia la apoderada judicial de la parte actora DAYANA MALDONADO, donde se dio por notificada de la sentencia dictada por el tribunal. (folio 83).

· En fecha 03 de mayo de 2006, estampó diligencia la apoderada judicial de la parte actora DAYANA MALDONADO, solicitando al tribunal copia certificada de la homologación del convenimiento celebrado entre las partes. (folio 84).

· en fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto ordenado expedir la copias certificadas en la forma solicitada. En la misma fecha el tribunal no cumplió lo solicitado por cuanto la parte interesada no proveyó las copias simples para su debida certificación. (folio 85).

· En fecha 05 de octubre de 2006, estampó diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio DAYANA MALDONADO, solicitando se sirva ampliar el oficio No. 6130-545-6471-206. (folio 86).

· En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió y se agrego a las actas comunicación emanada de la empresa Perforaciones Delta. (folios 87 al 88).

· En fecha 26 de octubre de 2006, se libro oficio en la forma ordena. (folios 89 y 90).

· En fecha 27 de octubre de 2006, el alguacil recibió oficio signado con el No. 6130-1471-6471-2006. (folio vlto 90).

· En fecha 01 de noviembre de 2006, estampó diligencia la apodera judicial de la parte actora abogada DAYANA MALDONADO, donde recibe y retira oficio No. 6130-1471-6471-2006, dirigido a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. (folio 91).

· En fecha 02 de noviembre de 2006, se expidieron copias certificadas de la homologación del convenimiento del presente expediente. (folio vto 91).

· En fecha 13 de febrero de 2007, estampó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS MESTRE RINCÓN, solicitando al tribunal se le expidan copias certificada del convenimiento efectuado en este juicio y de la homologación. (folio 92).

· En fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal dictó auto ordenado expedir copias certificada en la forma solicitada. En la misma fecha el Tribunal no cumplió con lo ordenado por cuanto la parte interesada no proveyó las copias simples para su debida certificación (folio 93).

· En fecha 21 de febrero de 2007, se proveyó con las copias certificadas. (folio vto 93).

· En fecha 22 de febrero de 2007 estampó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS MESTRE RINCÓN, donde retira las copias certificadas antes solicitadas. (folio 94).


ANTECEDENTES DE LA PIEZA DE MEDIDA

à en fecha 20 de octubre de 2005, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre: primero: El veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero que puedan corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, bono vacacional, bono especial y utilidades que puedan corresponderle anualmente al trabajador con la finalidad de sufragar los gastos que amerite el menor en época de navidad y vacaciones así como el 20% de la tarjeta de alimentación (débito). Segundo: El veinte por ciento (20%), sobre las cantidades de dinero que posea el demandado en la caja de ahorro y/o fideicomiso y sus respectivos intereses que exista para los empleados de dicha empresa. Tercero: El veinte por ciento (20%), de las cantidades que puedan corresponderle por Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle al demandado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o en cualquier otro caso de culminar la relación laboral con la empresa para la cual labora hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la obligación alimentaría, las cuales serán retenidas en base a un veinte por ciento (20%) del sueldo o salario del trabajador. (folios 2 al 4).

à En fecha 21 de octubre de 2005, el alguacil recibe oficio signado con el No. 6130-1135-6471-2005. (folio vto 4).

à En fecha 28 de octubre de 2005, estampó diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio DAYANA MALDONADO, donde deja constancia de haber recibido oficio signado con el No. 6130-1135-6471-2005, a los fines de realizar los fines legales correspondientes. (folio 5).

à En fecha 29 de noviembre de 2005 el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas Exhorto emanado del Juzgado Primero Ejecutor de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Medida de Embargo decretada por este despacho en contra del ciudadano: RAFAEL RAMON ÁLVAREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.530.135, constante de ocho folios útiles. En la misma fecha el suscrito secretaria hace constar que fue testada la foliatura de los folios 7 hasta el 14, quedando como válidos los no testados (folios 6 al 15).

à En fecha 08 de diciembre de 2005, estampó diligencia la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio DAYANA MALDONADO, donde solicita se oficie a la empresa Perforaciones Delta, a fin de que se le ordene entregar las cantidades de dinero retenidas a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. (folio 16).

à En fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó auto y en consecuencia, ordena oficiar a la empresa PERFORACIONES DELTA, a los fines que le sean entregadas a la ciudadana GREGORIA RODRÍGUEZ, las cantidades de dinero retenidas al ciudadano RAFAEL RAMON ÁLVAREZ AZUAJE, con motivo de la Medida Preventiva de Embargo decretada en su contra. (folios 17 y 18).

à La Apoderadas Judicial de la parte actora abogada DAYANA MALDONADO, presentó escrito solicitando al Tribunal se fije una pensión de alimentos suficiente y se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre las cantidades que pueda recibir el ciudadano RAFAEL RAMON ÁLVAREZ AZUAJE, como trabajador de la empresa PERFORACIONES DELTA, y tarjeta de alimentación (débito) para garantizar la pensión alimentaría a su menor hijo. (folio 19).

à En fecha 10 de mayo de 2006, se libró oficio No. 6130-545-6471-2006, dirigido a la empresa PERFORACIONES DELTA, como fue ordenado en la Homologación del Convenimiento, el cual corre inserto en la pieza principal del presente expediente. (folios 20 y 21).

à En fecha 31 de mayo de 2006, el alguacil recibe oficio signado con el No. 6130-545-6471-2006. (folio vto. 21).

à En fecha 3 de noviembre del año 2006, estampó diligencia la Apoderada Judicial de la parte Demandante, dejando constancia de haber recibió y retira copias certificada en la Homologación del Convenimiento celebrado en el presente juicio. (folio 22).

à En fecha 22 de mayo de 2008, presentó escrito la Representante Legal de la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, Abogada MARÍA GUZMÁN, inscrita en el IPSA bajo el No. 117.923, a fin de dar cumplimiento al convenimiento celebrado entre las partes consignó tres (03) cheques de Gerencia para garantizar pensiones futuras, por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional. (folio 23 al 29).

à En fecha 22 de mayo del año 2008, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES, a de que se sirva depositar dicho instrumentos bancarios mediante planilla de depósito No. 16116265. (folios 30 al 34).

à En fecha 19 de junio de 2008, estampó diligencia el ciudadano ROYSTER JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.509.617, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LORENA RODRÍGUEZ SOLER, solicitando al Tribunal la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a su favor, por cuanto dicho ciudadano ya cumplió la mayoría de edad. (folio 35).
TEMA DE LA DECISÓN.

Es el caso, que en fecha 20 de octubre de 2.005, se admitió demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLANO, titular de la cédula de identidad No.7.741.733, actuando en representación de su hijo ROYSTER JAVIER ÁLVAREZ, contra el Padre del mismos ciudadano RAFAEL RAMÓN ÁLVAREZ AZUAJE, alegando los siguientes hechos:

· Que de la unión matrimonial que mantiene con el prenombrado ciudadano RAFAEL RAMÓN ÁLVAREZ AZUAJE, procrearon un (01) hijo de nombre ROYSTER JAVIER ÁLVAREZ, quien para esa fecha contaba con 17 años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento inserta en actas.
· La actora alega que desde hace algún tiempo el padre de su hijo no le pasa nada de dinero, para sufragar los gastos de alimentación, vestido y otros gastos necesarios para su normal y completo desarrollo físico mental.
· Manifiesta la actora en su libelo de demanda que en varias oportunidades le ha solicitado que la ayude con la manutención de mi hijo porque ella no trabaja pero el se ha negado reiteradamente diciendo que lo que gano no es suficiente.

· Alega que el ciudadano demandado RAFAEL RAMÓN ÁLVAREZ AZUAJE, es un trabajador que presta su servicio para la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., como obrero y devenga un buen salario mensual que le permite pasa una cantidad suficiente para sufragar los gastos alimentarios de su hijo.

· Manifiesta que muy bien pudiera pasarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00), tomando en cuenta el salario mensual que devenga actualmente dicho ciudadano.

En el caso que nos ocupa, la causa es tramitada por una ley especial y sumamente rigurosa en cuanto a los hechos coyunturales que por diversas razones toman o se tornan diferentes según sean las circunstancias que lo conllevan o lo activan; como se dijo antes, esta jurisdicción está presta a conocer de dichas demandas de Alimentos por las atribuciones que le ha conferido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Nombrada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de Enero de 2000, publicado en Gaceta oficial Nº 36.878. Entonces tomemos en consideración parte de esa ley especial que rige esta materia, tenemos:

Art. 1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dice así:
“Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Art. 2 ejusdem, en su primer párrafo dice así:
“Definición de niño y de adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad………”
Tenemos entonces claro cual es el objeto de la presente ley y sus limitantes, pero analicemos las responsabilidades que esta conlleva:

Art. 4 ejusdem, dice así:
“Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

Art. 8 ejusdem, dice así:
“Interés Superior del Niño. El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…….”

Art. 14 ejusdem, dice así:
“Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas”.

Observa este Juzgador, de un detenido análisis de las actas procesales que, según se evidencia de la Acta de Nacimiento No.183, del adolescente ROYSTER JAVIER ÁLVAREZ, emitida por el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), donde manifiesta dicho funcionario que el adolescente ROYSTER JAVIER ÁLVAREZ, nació en la Clínica Materno Infantil, el días 19 de noviembre de 1988, y que de una simple operación aritmética podemos concluir que el antes mencionado adolescente ya ha conseguido su mayoría de edad, alcanzando él mismo la edad de 19 años respectivamente, por lo cual este juzgador pierde su competencia natural para conocer sobre los derechos alimentario de dicha ciudadano, ya que solo se le garantizan a los niños y adolescentes sus derechos hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo entonces la competencia para los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que este Tribunal conoce solo hasta ese límite y al tocar ese tope debe necesariamente declararse extinguida la instancia con relación al mencionado ciudadano, y por ende la causa se da por terminada de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal no puede seguir conociendo de la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS ha incoado la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLANO, titular de la cédula de identidad No.7.741.733, a favor del ya mencionado ciudadano ROYSTER JAVIER ÁLVAREZ, contra el Padre del mismo, ciudadano RAFAEL RAMÓN ÁLVAREZ AZUAJE. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia en relación al ciudadano ROYSTER JAVIER ÁLVAREZ, por cuanto ya alcanzó la mayoría de edad, según lo dispuesto en el Art. 383, literal b de la LOPNA, en relación al juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS ha incoado la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLANO, titular de la cédula de identidad No.7.741.733, actuando a favor del ciudadano ROYSTER JAVIER ÁLVAREZ, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN ÁLVAREZ AZUAJE. En consecuencia, este Tribunal ordena hacer entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas y disponibles en la Cuenta Corriente No. 0007-0097-51-0000000090, aperturada a nombre de este Tribunal, mediante cheque signado con el No. 52500259, de fecha 27/06/2008, girado contra la cuenta corriente No. 0007-0097-51-0000000090, de la entidad bancaria BANFOANDES, al ciudadano: ROYSTER JAVIER ÁLVAREZ, y que asciende a la cantidad de: CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.057,83) correspondiente a los conceptos de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional según Comprobante de Liquidación Final anexo a dichos instrumentos bancarios signados con los siguientes números:

· 88908313, girado contra la cuenta cliente No. 0134-0889-18-2120210001, de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 15/05/2008 y por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.520,00), por concepto de Prestaciones Sociales, (36 mensualidades futuras a razón de Bs. 320,00 cada una).

· 88908312, girado contra la cuenta cliente No. 0134-0889-18-2120210001, de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 15/05/2008 y por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), por concepto de Utilidades, en base al 20%.


· 88908311, girado contra la cuenta cliente No. 0134-0889-18-2120210001, de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 15/05/2008 y por la cantidad de MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.037,83), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, en base al 20%.

En tal sentido se acuerda oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES, a fin de de que sirva entregar dichas cantidades como ha sido ordenado en la pieza correspondiente.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO

EL SECRETARIO;
ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

EL SECRETARIO