República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

San Rafael de El Moján, 9 de Junio de 2008.
197° y 148°
Por cuanto se encuentra vencido con creces el plazo concedido a la parte accionante para que subsane el defecto u omisión señalado en el auto dictado en ocasión de esta causa, de fecha 28 de Mayo de 2008, sin que hasta la presente fecha haya procedido a ello, este Juzgado en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda que por REVISIÓN DE PENSIÓN ó INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, presentara la ciudadana ARIEGNIS JOSEFINA AMAYA PIRELA, asistida por el profesional del derecho MANUEL GARCÍA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.297, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 “ejusdem”, en concordancia con el artículo 673 del mismo Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.