- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara ante este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2008, el ciudadano ONASSI ANTONIO FUENMAYOR GRATEROL, debidamente asistido por la abogada ELEANNE FLORES LEON, Defensora Publica Quinta, designada para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en la cual en representación de sus hijos ssssssssssssssssssssssssssssssssssssssssssssS, de 14, 11 y 10 años de edad, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCION, a la ciudadana NURIS AVIUD HOYOS. Alega que desde que se separó de la progenitora de sus hijos, se hizo difícil mantener un dialogo de entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho y a la obligación que le asisten de poder suministrarles alimentos, educación y transporte a sus hijos, para su completo desarrollo físico y mental, y al no lograr acuerdo con la madre de sus hijos. Además señaló que se desempeña como Perforista de Geología en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., percibiendo un ingreso mensual de UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.071,51). Que está dispuesto en suministrarle a sus hijos, las cantidades y por los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bs. F. 600,00 mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos ONAIBER ANTONIO, ONAIRIS PATRICIA y ONAISIS SOL FUENMAYOR HOYOS. SEGUNDO: Del beneficio de cesta ticket que percibe en la Empresa donde presta servicios, entregará VEINTE (20) ticket. TERCERO: La cantidad de Bs. F. 30,00 mensuales, para el pago del Colegio de los niños. CUARTO: La cantidad de Bs. F. 90,00 mensuales, para el pago de servicio de electricidad y agua de la vivienda donde viven sus hijos. QUINTO: La cantidad de Bs. F. 100,00 mensuales, para el pago del transporte escolar de sus hijos. SEXTO: Para la época escolar manifestó su disposición de cubrir con los gastos de textos, útiles escolares y pago de la inscripción o matricula anual de sus hijos. SEPTIMO: Para la época de navidad está dispuesto en suministrar para sus hijos la cantidad de Bs. 3.500,00. OCTAVO: De sus vacaciones entregará a la madre de sus hijos la suma de Bs. F. 1.500,00. NOVENO: Que cubrirá los gastos médicos de sus hijos con el servicio que la Empresa donde trabaja le brinda por hospitalización, cirugía, maternidad, accidentes y de vida. DECIMO: Que para el caso de retiro o despido de su lugar de trabajo ofrece depositar el 20% de sus prestaciones sociales, para garantizar las pensiones futuras de sus hijos. Alegó que la ciudadana NURIS AVIUD HOYOS, labora en una venta de arepas ubicada en Campo Mara, Sector Tres Bocas, Municipio Mara del Estado Zulia. Por último, solicitó que le sea fijada como OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficios a sus hijos ONAIBER ANTONIO, ONAIRIS PATRICIA y ONAISIS SOL FUENMAYOR HOYOS, las cantidades por los conceptos esgrimidos en su libelo.
Acompaño la demanda los medios de pruebas siguientes: Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos; fotocopia de la cedula de identidad del accionante; constancia de trabajo y cinco comprobantes de pago de nomina expedidos por la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A.
El Tribunal admitió la demanda en fecha dos (2) de Abril de 2008, y ordenó emplazar a la obligada, ciudadana NURIS AVIUD HOYOS, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el acto de contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-
En fecha tres de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscal N° 34.
En fecha siete (7) de Abril del 2008, el Alguacil del Tribunal informó que localizó a la demandada NURIS AVIUD HOYOS, y que ésta se negó a firmar la boleta de citación respectiva, que a todo evento le entregó copia de la boleta y copia certificada del libelo de demanda.
El Tribunal en fecha 10 de Abril de 2008, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar por secretaría la notificación que prevé la norma para la demandada NURIS AVIUD HOYOS.
El Secretario del Juzgado dejó constancia en fecha 14 de Abril de 2008, que le fue entregada la boleta de notificación librada a la ciudadana NURIS AVIUD HOYOS, cumpliendo así con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, quedando legalmente citada la demandada para el juicio.
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, oportunidad fijada para llevar a efecto la conciliación entre las partes, nada se pudo lograr ha pesar de estar presentes las partes intervinientes, debido a la negativa de la parte demandada, al considerar el ofrecimiento insuficiente.
La parte demandada en la oportunidad respectiva no ejerció el derecho que le asiste, al no haber presentado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, escrito de contestación a la demanda que le fuese interpuesta.
En fecha 24 de Abril de 2008, el demandante presentó escrito mediante el cual nuevamente describe el ofrecimiento de manutención que señaló en su libelo de demandada.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante en fecha 24 de Abril de 2008, promovió pruebas solicitando la de informes. El Tribunal por auto de fecha 29 de Abril de 2008, admitió el escrito de pruebas del accionante y ofició a la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., para recabar información sobre la capacidad económica del demandante. Se libró oficio bajo el N° 162-2008.
El Tribunal por auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2008, de conformidad con el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad de dictar la sentencia respectiva en esta causa, una vez conste en autos la información requerida en el lapso de pruebas.
En fecha tres (03) de Junio de 2008, se recibió comunicación de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., informando la capacidad económica del demandante, agregándose a los autos del expediente.

- II -
- MOTIVA –

Luego de realizado los tramites legales para lograr la citación de la demandada, en fecha 14 de Abril de 2008, quedó citada legalmente la ciudadana NURIS AVIUD HOYOS, y vista la circunstancia de que la demandada no procedió a contestar la demanda en la oportunidad respectiva para ello, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar, que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

Aplicando las jurisprudencias transcritas esta juzgadora deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, y en el caso de autos quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda ni produjo prueba alguna que desvirtuara lo dicho por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que la demandada no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que la demandada no probare nada que le favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que la ciudadana NURIS AVIUD HOYOS, habiendo sido citada personalmente por este Juzgado (folios 19 al 23 del expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contraria a derecho por tratarse de una acción de solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, prevista en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaría, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaría debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaría debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las manutenciones, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaría, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien, no habiendo demostrado la demandada NURIS AVIUD HOYOS, los motivos que pudiese tener para no aceptar la obligación de manutención que mediante este procedimiento le ofrece el ciudadano ONASSI ANTONIO FUENMAYOR GRATEROL, para el desarrollo integral de sus hijos, ni demostró la insuficiencia o no de lo ofrecido, ni desvirtuó los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta al OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN y demás beneficios que por esta causa siguió el ciudadano ONASSI ANTONIO FUENMAYOR GRATEROL, a favor de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Y Así se declara.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, incoara el ciudadano ONASIS ANTONIO FUENMAYOR GRATEROL, en contra de la ciudadana NURIS AVIUD HOYOS, y a favor de los niños y/o adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Por consiguiente, la obligación de manutención y demás beneficios que el ciudadano ONASSI ANTONIO FUENMAYOR GRATEROL, debe pasar a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedará establecida conforme al ofrecimiento hecho por el accionante en su libelo de demanda, pero se equiparán las cantidades ofrecidas en salarios mínimos del fijado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal RESUELVE: que la obligación de manutención y demás beneficios que el ciudadano ONASSI ANTONIO FUENMAYOR GRATEROL, pasará a sus hijos FUENMAYOR HOYOS, quedarán establecidas de la forma siguiente: 1°) Como obligación de manutención mensual, la cantidad que corresponda a SEIS OCTAVOS (6/8) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799,00), lo que significa que la cantidad que el ciudadano ONASIS ANTONIO FUENMAYOR GRATEROL, deberá pasar por concepto de manutención es SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. 2°) El ciudadano ONASSI FUENMAYOR GRATEROL, conforme lo ofreció, le hará entrega a la ciudadana NURIS AVIUD HOYOS, de veinte (20) cestas ticket de alimentación que recibe mensualmente de la Empresa Carbones del GUASARE S.A., donde presta servicios. 3°) Deberá pasar la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30,00) mensuales para cubrir los gastos por el pago mensual del Colegio de sus hijos. 4°) Igualmente, aportará la suma de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 90,00) para cubrir los gastos de los servicios de electricidad y agua que genera la vivienda donde habitan sus hijos. 5°) También aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) mensuales para cubrir el gasto de transporte escolar de sus hijos. 6°) El ciudadano ONASSI ANTONIO FUENMAYOR GRATEROL, cubrirá los gastos que generen sus hijos por el inicio de la época escolar, lo cual comprende los textos, útiles escolares y pago de la inscripción o matricula anual para inicio del año escolar. La suma a aportar por este concepto no podrá ser inferior a SEIS OCTAVOS (6/8) del salario mínimo nacional. 7°) Para cubrir los gastos propios de la época de navidad y fin de año, el ciudadano ONASSI FUENMAYOR, aportará a sus hijos, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,00), suma esta que equivale a CUATRO SALARIOS MÍNIMOS Y UN TERCERO (1/3) del fijado por el ejecutivo nacional, esta cantidad la aportará los primeros días del mes de Diciembre de cada año del aguinaldo o utilidades que perciba en su lugar de trabajo. 8°) El ciudadano ONASSI FUENMAYOR GRATEROL, aportará para sus hijos la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), suma esta que equivale a dos (2) salarios mínimos aproximadamente, la cual tomará del bono vacacional o vacaciones que perciba cada año en su lugar de trabajo. 9°) El ciudadano ONASSI FUENMAYOR GRATEROL, para cubrir los gastos médicos que pudieran ocasionar sus hijos, los mantendrá incorporados al servicio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Accidentes y de Vida que la Empresa Carbones del Guasare S.A., le ofrece a sus trabajadores. Y 10°) A fin de garantizar las manutenciones futuras de sus hijos FUENMAYOR HOYOS, en caso de retiro o despido de la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., donde presta servicios el ciudadano ONASSI ANTONIO FUENMAYOR GRATEROL, se le retendrá la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales.
Las cantidades aquí fijadas deberá aportarlas voluntariamente el ciudadano ONASSI ANTONIO FUENMAYOR GRATEROL, debiendo hacer entrega de las mismas a la ciudadana NURIS AVIUD HOYOS, advirtiéndosele que en caso de incurrir en incumplimiento de las obligaciones establecidas, se procederá a la ejecución de la sentencia con los demás trámites respectivos.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.