REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 03 de Junio de 2008
198° y 149°
Exp.: 1382-08
PARTES:
DEMANDANTE: NELLY DEL VALLE MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.733.913, domiciliada en la calle 93 del Sector Los Barrosos, en la Población y Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, en beneficio de los niños MARIANNY DEL VALLE y MAURICIO ALEJANDRO ROSALES MATERANO, de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente.
DEMANDADO: HIPÓLITO JOSÉ ROSALES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.845.199, domiciliado en la Calle 91 de la Población y Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 24.
Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada ciudadano HIPÓLITO JOSÉ ROSALES MÉNDEZ, anteriormente identificado, asistido por la abogada YENNY LINARES, también identificada, y la parte demandante, ciudadana NELLY DEL VALLE MATERANO, igualmente identificada, mediante diligencia en la cual ratifican la validez del convenimiento suscrito en fecha 08 de Mayo de 2007, estableciendo de igual manera, la forma en que invertirán las pensiones futuras de los niños beneficiarios alimentarios. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste va en beneficio del Interés Superior de los niños reclamantes alimentarios. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento alimentario, acuerda y ordena hacer entrega de los documentos originales solicitados por la parte demandada, previa certificación de los mismos por Secretaría, y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Tres días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° 24.
La Secretaria:
Abog: Haisa Hernández de Alonso.
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