RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: EXP. N° 08- 2.654.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: LETANIA COROMOTO GIL PORTILLO Y JESUS ARMANDO CEPEDA BENAVIDES.
A FAVOR DEL MENOR: JESUS JAVIER CEPEDA GIL.-
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos LETANIA COROMOTO GIL PORTILLO Y JESUS ARMANDO CEPEDA BENAVIDES, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.436.420 y 15.381.582, respectivamente, domiciliados en la Población de Santa Bárbara de Zulia, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado Ciro Ángel Parra Badell, en su carácter de Defensor Publico N° 2 para el área de la LOPNA, en su condición de padres del menor JESUS JAVIER CEPEDA GIL, de 2 años de edad, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre ofrece y se obliga en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales los cuales serán entregados de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (240,oo), fraccionados en dos cuotas quincenales de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0116011035019577812, del banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre del menor, adicionalmente el padre se obliga en aportar la totalidad de sus bono alimenticio, a través de la entrega de la tarjeta Bonus Alimentación N° 6219841021602512.-

SEGUNDO: Las partes convienen que la responsabilidad de crianza del menor la ejercerá la madre quien será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hijo y le informara a su padre cuando este se encuentre enfermo.-

TERCERO: El padre se compromete en aportar OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) de su bono de fin de año, para los gastos para vestidos y calzados y además comprara un juguete en época de navidad.-

CUARTA: El padre aportara DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) de su bono vacacional.-

QUINTA: Para cuando el niño llegue a edad escolar el padre aportara el (50%) del costo de los útiles escolares, uniformes y calzados al inicio de la época escolar.-

SEXTA: El padre aportará el (100%) de las medicinas y exámenes de laboratorio previa consulta médica.-

SEPTIMA: Las partes convienen en mantener el régimen de convivencia familiar siguiente: El padre visitara al niño de lunes a viernes, desde las 6 de la tarde a 9 de la noche y los días sábado desde las de la tarde hasta las 6 de la tarde, tiempo en el cual podrá llevarse al niño consigo y será responsable durante ese tiempo por su salud e integridad, tanto física como emocional.-

OCTAVA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades por obligación de manutención serán aumentadas en un (15%) anualmente, asimismo las partes solicitan al tribunal que el presente convenimiento sea homologado.-


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos LETANIA COROMOTO GIL PORTILLO Y JESUS ARMANDO CEPEDA BENAVIDES, antes identificados. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos LETANIA COROMOTO GIL PORTILLO Y JESUS ARMANDO CEPEDA BENAVIDES, a favor del menor JESUS JAVIER CEPEDA GIL, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del 2008.- 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria Acc,


Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.654 el anterior fallo siendo las Diez treinta de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 121.-

La Secretaria Acc,


Xiomara Oliveros B.,