REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 1793-2008
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 7 de marzo del 2008 y admitida por esta sala el 11 de marzo del 2008, presentada por la ciudadana GLADYS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.111.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.097, de este domicilio, en contra DEL ACUERDO de la Junta de Condominio del PARQUE RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, en la persona de su presidente el ciudadano HUGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.635.748, de este domicilio, representado legalmente por los ciudadanos EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 87.702 y 126.827 respectivamente, por IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, donde alega la parte demandante; que es propietaria del apartamento Nº 1-D, del edificio Villa Hermosa III, del parque residencial Villa Delicias ubicado en la avenida 15J con circunvalación 2, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Edo. Zulia, con los siguientes linderos, Norte: Circunvalación 2 (calle 52); Sur y Este: con terrenos de mayor extensión y Oste: La avenida 15J, y que el 28 de febrero del 2008 colocaron en la cartelera del Edificio Villa Hermosa III, una comunicación firmada por el presidente De la Junta de Condominio, donde se informa que 37 propietarios acordaron crear una cuenta aparte de la del Condominio, para que los 117 propietarios que conformamos dicho condominio de los edificios Villa Hermosa I, II y III paguemos además de la cuota reglamentaria recientemente aumentada una de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) mensuales para las áreas verdes (áreas comunes), hubo violación según agrega de la Ley de Propiedad Horizontal, al documento de condominio y abuso de derecho en virtud del artículo 11 letra b) de la mencionada ley especial, que establece que son gastos comunes a todos los propietarios los que se hubieren acordado como tales por el 75%, por lo menos de los propietarios. En cuanto a la convocatoria se incumplió con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal en su primer aparte por no haberse hecho la comunicación por prensa, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal acude a este tribunal a solicitar la Impugnación del mencionado acuerdo.
El 23 de abril del 2008, se dio por citada la parte demandada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril del 2008 dio contestación la parte demandada de la siguiente forma:
1) Opuso como defensa de fondo el que la acción estaba caduca ya que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal el recurso debe intentarse entro de los 30 días siguientes de la fecha de la asamblea correspondiente y siendo que la asamblea fue celebrada el 18 de enero del 2008 y el recurso fue interpuesto el 6 de marzo del 2008 han transcurrido mas de 30 días, ya que según la parte demandada; la actora debió intentar el recurso el día 15 de febrero del 2008 o antes, agregando además que la demandante estuvo en conocimiento de la asamblea pues en la línea 23 del folio 13 del Libro de Actas llevado por la administración del Parque Residencial Villa Delicias.

2) En cuanto al alegato de la parte actora de que se cometió un abuso del derecho el comentario 32 de la ley de Propiedad Horizontal establece que “se llama abuso de derecho, al hecho de usar un derecho con intención diferente de aquella que le de justificación”, agrega la parte demandada que esta decisión de fijar una nueva cuota la tomaron los propietario para el beneficio común, ya que el buen estado de las áreas comunes y verdes servirá para mejorar la imagen y evitar el deterioro de las áreas que con de uso común e todos los propietarios.

Estando el estadium procesal probatorio abierto, la parte demandada evacuó y promovió sus pruebas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió el merito favorable de autos, todo en cuanto le favorezca, y el principio de la comunidad de las pruebas. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.
2) Ratificó todas y cada una de las pruebas que se encuentren en el expediente. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se decide.

3) Ratificó las actas de condominio del Parque Residencial Villa Delicias I, II y III, específicamente la celebrada el 18 de enero del 2008, folios 13 y 14. Probanzas estas que al no haber sido contrariadas en forma alguna en la oportunidad legalmente correspondiente por la parte contraria, y haber sido su original debidamente confrontado con las copias presentadas, este tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

El 15 de mayo del 2008 la parte actora presentó escrito de consideraciones y conclusiones acerca del caso de marras.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia considera necesario traer a colación los argumentos de las partes, en primer lugar la demandante alega; que es propietaria del apartamento Nº 1-D, del edificio Villa Hermosa III, del parque residencial Villa Delicias ubicado en la avenida 15J con circunvalación 2, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Edo. Zulia, con los siguientes linderos, Norte: Circunvalación 2 (calle 52); Sur y Este: con terrenos de mayor extensión y Oste: La avenida 15J, y que el 28 de febrero del 2008 colocaron en la cartelera del Edificio Villa Hermosa III, una comunicación firmada por el presidente e la Junta de Condominio, donde se informa que 37 propietarios acordaron crear una cuanta aparte de la del Condominio, para que los 117 propietarios que conformamos dicho condominio de los edificios Villa Hermosa I, II y III paguemos además de la cuota reglamentaria recientemente aumentada una de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) mensuales para las áreas verdes (áreas comunes), hubo violación según agrega de la Ley de Propiedad Horizontal, al documento de condominio y abuso de derecho en virtud del artículo 11 letra b) de la mencionada ley especial, que establece que son gastos comunes a todos los propietarios los que se hubieren acordado como tales por el 75%, por lo menos de los propietarios. En cuanto a la convocatoria se incumplió con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal en su primer aparte por no haberse hecho la comunicación por prensa, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal acude a este tribunal a solicitar la Impugnación del mencionado acuerdo.
En segundo lugar la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda: Opuso como defensa de fondo el que la acción estaba caduca ya que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal el recurso debe intentarse entro de los 30 días siguientes de la fecha de la asamblea correspondiente y siendo que la asamblea fue celebrada el 18 de enero del 2008 y el recurso fue interpuesto el 6 de marzo del 2008 han transcurrido mas de 30 días, ya que según la parte demandada; la actora debió intentar el recurso el día 15 de febrero del 2008 o antes, agregando además que la demandante estuvo en conocimiento de la asamblea pues en la línea 23 del folio 13 del Libro de Actas llevado por la administración del Parque Residencial Villa Delicias. En cuanto al alegato de la parte actora de que se cometió un abuso del derecho el comentario 32 de la ley de Propiedad Horizontal establece que “se llama abuso de derecho, al hecho de usar un derecho con intención diferente de aquella que le de justificación”, agrega la parte demandada que esta decisión de fijar una nueva cuota la tomaron los propietario para el beneficio común, ya que el buen estado de las áreas comunes y verdes servirá para mejorar la imagen y evitar el deterioro de las áreas que con de uso común e todos los propietarios.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora traer a colación la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25 el cual establece el lapso para intentar el recurso, al mencionar:
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.”

En el caso de marras, observa esta jurisdicente del acta de fecha 18 de Enero del 2008, que riela en los folios 21 y 22 del presente expediente, la cual no fue impugnada y apreciada por esta jurisdicente, dándole todo valor probatorio, se evidencia que la parte actora ciudadana GLADYS PÉREZ, propietaria del apartamento Nº 1-D, del Edificio Villa Hermosa III, perteneciente al condominio del Parque Residencial Villa Delicias, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 1994, Nº 22, tomo 18, protocolo 1ª, estuvo presente en la celebración de la referida acta, quedando en conocimiento de la misma en esa fecha, en consecuencia el recurso de impugnación debía intentarlo dentro de los 30 días siguientes; y siendo que dicha causa fue admitida en fecha 11 de marzo del 2008; concluye esta sentenciadora que dicho recurso fue intentado extemporáneamente, debió haberlo ejercido desde el 19 de enero del 2008 hasta el 18 de febrero del 2008 y por cuanto es un lapso de caducidad la cual no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él, y agotado dicho término, el mismo no se reabre.
Por lo que la presente acción trata del recurso de impugnación de Acuerdo de la Junta de condominio del Parque Residencial Villa Delicias, intentado `por la ciudadana GLADYS PÉREZ, y en aplicación de la norma antes transcrita se declara sin lugar el presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana GLADYS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.111.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.097, de este domicilio, en contra de la Junta de Condominio del PARQUE RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, en la persona de su presidente el ciudadano HUGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.635.748, de este domicilio, representado legalmente por los ciudadanos EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 87.702 y 126.827 respectivamente, por IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO.

Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandante en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 3 días del mes junio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó y registró el presente fallo, se expidió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA