REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de Junio de 2008.
197º y 148º
Exp. Nº 2.225 -2.006.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
La presente litis se inicia cuando el abogado JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.557, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LILIKA” C.A, incuó formal demanda contra el ciudadano FRANCISCO J. RIOS A, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.453.733, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimada la misma en la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs2.146, 05), antes DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 2.146.050,00).
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2.006, se ordenó la citación del demandado FRANCISCO J. RIOS A , en fecha 12 de Junio de 2.006 la parte actora estampó diligencia solicitando que se libraran los recaudos de citación y los mismos fueron librados, en fecha 14 de Junio de 2.007 el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de practicar la citación del demandado, FRANCISCO J. RIOS A, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día 14-06-2.007, fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. En consecuencia se suspende la Medida Preventiva de Secuestro decretada sobre el bien inmueble objeto del litigio, decretada por este Juzgado en fecha 19 de Junio de 2.006, la cual no fue ejecutada.- Así se Decide.-
Notifíquese a la parte actora de la decisión y Regístrese lo resuelto.
La Juez,
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boleta de notificación. La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P
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