Exp.: 1.805-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

En fecha 28 de mayo de 2008, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano ANAXIMENES GARCÍA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.041.854, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.162, en contra del ciudadano ABRAHAM ELIAS NEIRA PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.462.452 y de igual domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Esta sentenciadora observa del libelo de demanda, que el ciudadano ANAXIMENES GARCÍA, parte actora en la presente causa, manifiesta que suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, ABRAHAM NEIRA PIÑEIRO, en fecha 4 de noviembre de 2005, sobre un inmueble ubicado en la avenida 17, signado con el numero 92-55 del sector Nueva Vía, conviniendo un canon de arrendamiento mensual de doscientos bolívares y una duración de seis (06) contados a partir del 04/11/2005, el cual se prorrogaría de manera automática, si alguna de las partes no manifestare lo contrario por notificación practicada por lo menos con un mes de anticipación.

Ahora bien, este Tribunal constata del contenido de la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento acompañado a las actas, que su duración fue acordada de la forma que a continuación se trascribe: “El termino de duración del presente contrato será de seis (6) meses, contados a partir de la firma del presente documento; más si al vencimiento del termino ninguna de las partes contratantes hubiere dado aviso bien sea por medio de escrito, un solo cartel de notificación por un diario de los de mayor circulación en la región o simplemente ser notificado por el Secretario de un Tribunal, una de las tres opciones por lo menos con un mes de anticipación, se considerará automáticamente prorrogado y de pleno derecho por un termino igual al que se establece como plazo inicial de duración y regirán las mismas cláusulas establecidas en este contrato.” De manera que, de lo transcrito anteriormente se desprende que la voluntad de las partes contratantes era la de prorrogar el contrato por un termino igual al del lapso de duración inicial, en caso de que no hubiese participación de lo contrario por lo mes con un mes de anticipación.

Asimismo se observa que luego de fenecido el lapso inicial del contrato y su prorroga contractual, el arrendador dejó al arrendatario en posesión del inmueble arrendado, por lo que el contrato se convirtió con relación al tiempo como indeterminación, en aplicación de las previsiones del artículo 1.614 del Código Civil vigente, en consecuencia, de conformidad con el contenido del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción procedente es la del desalojo del inmueble arrendado y no la acción de Resolución de Contrato, pues para que proceda esta debe tratarse de un contrato escrito que con respecto al tiempo de duración sea determinado, y por cuanto en el caso de autos, como se aclaró con anterioridad, es indeterminado, esta Sentenciadora concluye que la presente acción por resolución de contrato no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional no admite la presente demanda, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano ANAXIMENES GARCÍA PARRAGA, en contra de ABRAHAM ELIAS NEIRA PIÑEIRO, ambos ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 1.805-08.