Exp.: 1.806-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

Consta de los autos que el Abogado en ejercicio LUIS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.155.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.146, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.761.696, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudora de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.900,00), fundamentando su acción en una letra de cambio signada con el numero uno, emitida en fecha 02-03-07, que riela en el folio dos (02) de las actas.
En fecha 05 de junio de 2008, se le dió entrada a la presente demanda y se decretó la intimación del ciudadano JOSÉ ALMARZA, para que cancele al actor la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.615,00), mas la indexación de esta suma de dinero, o en su defecto formule oposición conforme a las previsiones contenidas en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-06-2008, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2008, la parte actora solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa este Sentenciador que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Letra de Cambio”, el cual corre inserto en el folio dos (02) de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace tomando en cuanta las consideraciones que de seguidas se relatan.

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por el ciudadano LUIS MELENDEZ, y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano JOSÉ ALMARZA, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.370,00), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un treinta por ciento (30%).
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 214-08.-
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 1.806-08.