Expediente: 1.732-07.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: MARIA FELICITAS BASTIDAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2.468.509, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BERRIOS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.833.649, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: MAIDE DEL CARMEN JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.868.403, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.-
Una vez recibida la demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, el Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil siete (2007), procedió a darle entrada y admitir la demanda.
Por diligencia de fecha primero (01) de Octubre del año dos mil siete (2.007), la parte actora solicitó al Tribunal que fueran librados recaudos de citación y suministró los emolumentos necesarios a los efectos de la práctica de la misma.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2.007), el Alguacil de este Tribunal expuso que citó a la ciudadana MAIDE DEL CARMEN JAIMES, negándose a firmar la respectiva Boleta y recibiendo los recaudos de citación.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2.007) la parte actora solicitó la notificación de la demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, el Tribunal proveyó de conformidad.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil siete (2.007), la Secretaria de esta Tribunal expuso que notificó a la ciudadana MAIDE DEL CARMEN JAIMES, parte demandada en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil siete (2.007), la parte actora dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha que antecede, la parte demandada presentó diligencia solicitando al Tribunal la fijación de un acto conciliatorio, proveyendo el Tribunal con lo solicitado.
Por escrito presentado en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil siete (2.007) el Apoderado Judicial de la parte actora, promovió pruebas.
Por auto de fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil siete, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil siete (2.007) se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos JORGE VALECILLOS, FLOR ROMERO, JOHANN PIRELA y FÁTIMA LEÓN.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil siete (2.007) se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos BETULIO BOSCÁN, GRACILIANO LEAL, INÉS PORTILLO y ELIZABETH SALAS.
En la misma fecha que antecede, la Apoderada de la parte actora consignó Acta de Defunción de la ciudadana MARIA FELICITAS BASTIDAS PAREDES.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil siete (2.007) el Tribunal suspendió el presente proceso de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos, declarando nulas las actuaciones verificadas a partir del once (11) de Noviembre del referido año.
Por diligencia presentada en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil siete (2.007) la parte actora consignó en actas la declaración de Únicos y Universales Herederos.
Por escrito de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete la Apoderada de la parte actora consignó Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó la continuación del proceso y la realización de un acto conciliatorio.
Por diligencia de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2.007) la parte actora consignó poder General otorgado por el ciudadano Silverio José Berrios Bastidas a la ciudadana María del Socorro Berrios Bastidas, herederos conocidos de María Felicita Bastidas Paredes.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2.007), la ciudadana María del Socorro Berrios Bastidas otorgó Poder Especial de representación Judicial “Apud Acta” a la Abogada Martha Bastidas Monsalve.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Por su parte, el artículo 267 eiusdem, estatuye lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia:
…omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la Apoderada de la parte actora, una vez que consignó en actas Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA FELICITAS BASTIDAS PAREDES, transcurrió un lapso superior a los seis (06) meses que establece la ley a los efectos de la Perención de la Instancia a causa de muerte de una de las partes, siendo esta actuación en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), sin que los interesados hubieren gestionado desde entonces la continuación del proceso, ni dado cumplimiento a las obligaciones que impone la normativa para proseguirla, discurriendo el tiempo sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de lograr la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la norma procedimental.
Cabe destacar, que en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), este Tribunal dictó un auto suspendiendo el presente proceso en atención al artículo antes mencionado, y ordenó la citación de los herederos conocidos, así como la publicación de Edictos a los fines de citar a los herederos desconocidos, según lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; igualmente fueron declaradas nulas las actuaciones verificadas en el presente expediente a partir de la fecha que falleció la parte actora.
Así mismo, resulta importante mencionar que en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil siete (2.007) la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO BERRIOS BASTIDAS, actuando en su carácter de heredera de la actora, consigno copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Ahora bien, establece el artículo 231 del CPC, lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.”
…omissis…
Al respecto el máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 00079 de fecha 25 de febrero de 2004 (caso: Mery Pacheco Rivero, c/ Emilia Rodríguez de Pacheco (Fallecida), Zoraida Pacheco Rodríguez y Enriqueta Pacheco Rodríguez), determinó el correcto contenido y alcance de la norma antes transcrita, estableciendo que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cundo no esté demostrado la existencia de éstos, y dejó sentado:
“…Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores..”
De acuerdo con lo expresado anteriormente, esta Sentenciadora considera que cuando una de las partes procesales hubiere fallecido, y así se haya hecho constar en el expediente respectivo, deben librarse edictos con la finalidad de poner en conocimiento a cualquier persona que considere tener algún derecho con respecto al causante, debido a la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer con exactitud la existencia o no de herederos desconocidos, y en el caso de autos, la parte actora, no impulsó el trámite procesal impuesto por el artículo 231 del CPC.
Por las razones antes expuestas, el presente proceso perimió y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, impidiendo el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al no impulsar los herederos conocidos la citación de los herederos desconocidos hicieron cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
Es decir, que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso del tiempo de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO, intentó la ciudadana MARÍA FELICITAS BASTIDAS PAREDES, representada por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BERRIOS BASTIDAS, en contra de la ciudadana MAIDE DEL CARMEN JAIMES, todos previamente identificados en actas.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).
198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO.
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO.
Exp. 1.732-07.
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