Expediente N°. 1.763-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO.
DEMANDADOS: NESTOR LUIS NAVARRO y NEILA REBECA AMESTY.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TRAMITACION DE DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Se inició el presente incidencia en ocasión de la denuncia de Fraude Procesal, realizada en el juicio que por motivo de Desalojo interpuso la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEILA REBECA AMESTY, sobre un inmueble signado con el N° 105A-25 del sector Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está constituido por una vivienda y su parcela de terreno.
Alegó la demandante, que el inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el número 43, tomo 35, protocolo 1°, que acompaña en copia fotostática marcado “B”. Asimismo, que éste se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO Y NEYLA REBECA AMESTY, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-12.218.184 y V-13.004.014, respectivamente, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre éstos y los ciudadanos PEDRO JOSE PIRELA PUCHE y AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, en representación de la sucesión de CRUZ RAMON PIRELA, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia de contrato de arrendamiento que acompaña marcado “C”.
Que a pesar de que los inquilinos se encontraban en morosidad con los antiguos propietarios, convino en que siguiesen ocupando el inmueble con la promesa de que éstos le pagarían a partir de la fecha en que adquirió la vivienda, manteniéndose las mismas condiciones contractuales, al sustituirse en los derechos y obligaciones de los antiguos Arrendadores, habiéndose convertido el contrato en cuanto al tiempo, en un contrato indeterminado.
Que los Arrendatarios han incumplido con su obligación de pagar las mensualidades de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, y en consecuencia los demanda por Desalojo.
En la oportunidad de contestar la demanda, los demandados, ciudadanos NESTOR NAVARRO y NEYLA AMESTI PIRELA, anteriormente identificados, señalaron que la parte demandante incurrió en Fraude Procesal, fundamentándose en que la demandante de autos ha intentado varias demandas en su contra durante el año dos mil siete (2007), señalando que tales actuaciones evidencian su mala fe.
1) Alegó que la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil siete (2007), intentó por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en su supuesta condición de arrendatarios, solicitando la cancelación adelantada de los supuestos cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, así como los servicios públicos dejados de cancelar para la fecha de la demanda.
Que el día ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007), el Juzgado negó la medida de secuestro solicitada. Que el día diez (10) de agosto del mismo mes y año, el abogado representante de la parte demandante desistió de la acción, y el día trece (13) del mismo mes y año, homologó el desistimiento y lo pasó en calidad de cosa juzgada. Señaló que tal conducta denota la temeridad y mala fe, y en consecuencia violó el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética Profesional.
2) Que nuevamente cometió dolo y actuó de mala fe al intentar una nueva demanda en contra de sus representados, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tratando de engañar al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con esta demanda se denota de nuevo el Fraude Procesal, declarando el Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) la inadmisibilidad de la demanda, la cual quedó definitivamente firme ante la falta del ejercicio del recurso de apelación por la parte actora.
3) Que es tanta la desesperación y la mala fe que fue interpuesta una nueva demanda en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007) por motivo de Reivindicación , y su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente signado con el número 10.529, solicitando también una medida de secuestro sobre el inmueble, medida que ya había sido negada en las otras demandas intentadas, pero el día veinte (20) de octubre recibieron otra golpiza legal por actuaciones fraudulentas y de mala fe, al ser declarada inadmisible la demanda, al plantear pretensiones que se excluían entre sí. Que esta decisión de inadmisibilidad tampoco fue apelada.
En el presente juicio se ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de la parte demandante, a quien se le denuncia Fraude Procesal.
Una vez notificadas las partes, el abogado ILDEMARO GALEA BERMUDEZ, en representación de la ciudadana ONERI CAÑIZALES MORENO, citando el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto del año dos mil (2000), en la cual se define el concepto de fraude procesal, señaló que la parte demandada en el presente juicio, por desconocimiento o por mala fe, ha pretendido darle un matiz fraudulento al accionar de su representada, en su lucha por lograr que le sean reconocidos sus derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble que adquirió de buena fe y con dinero producto de su trabajo de toda la vida.
Alegó, que no pueden subsumirse en forma alguna las acciones ejercidas por su conferente en los supuestos de hecho de la conducta denominada por la jurisprudencia y la doctrina “FRAUDES PROCESALES”. Que de las copias consignadas por la parte demandada, de las acciones judiciales incoadas con anterioridad al desalojo, se evidencia que ambas acciones se ejercieron directamente contra los demandados, y que en ellas no han existido maquinaciones ni artificio alguno, que las mismas fueron retiradas sin siquiera haber sido citados los demandados por cuanto las mismas no fueron admitidas legalmente, por lo que no se puede decir que dichas acciones existen o existieron legalmente, que fueron intentadas contra las mismas personas y por el mismo objeto, que se podría hablar de fraude procesal si su conferente hubiese demandado a los vendedores con el propósito de desconocer el contrato de arrendamiento y desalojar a los arrendatarios si estos estuviesen solventes en el pago de los cánones de arrendamiento, que de allí se podría hablar de un concierto de voluntades fraudulentas en detrimento de los derechos de un tercero, pero que en este caso en el mismo escrito de contestación de la demanda los arrendatarios admiten que nunca han cancelado cánones de arrendamiento, ni a los antiguos arrendadores ni a la actual propietaria que es su conferente.
Igualmente alegó la parte actora, que no puede denunciarse fraude procesal cuando sólo existe un único procedimiento contra los demandados y no una multiplicidad de procedimientos, así como tampoco estar inventando derechos que no existen, por cuanto el documento por el cual su representada adquirió el inmueble está debidamente registrado y la falta de pago está demostrada en actas por la confesión de los demandados en su escrito de contestación. Señala que la parte demandada ha sido inescrupulosa y ha usado el proceso en forma desleal al interponer pretensiones y recursos manifiestamente infundados y con el ánimo de obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso y seguir ocupando ilegalmente el inmueble propiedad de mi mandante. Que en el presente caso la parte denunciante debe definir el supuesto fraude procesal en virtud de que si este es específico se debe abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, pero si es colusivo, debe demandarse en forma autónoma.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó testar las palabras ofensivas e injuriosas utilizadas por la parte demandada en contra de la parte actora, en su escrito de contestación de la demanda. De conformidad con las previsiones del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
En ocasión de la presente incidencia, la parte demandante no promovió pruebas.
De la parte demandada:
Por su parte, el abogado GERMAN ENRIQUE FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
-PRIMERO: Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente los recaudos acompañados al escrito de contestación a la demanda y en las respectivas promociones de pruebas.
-SEGUNDO: En base al principio de comunidad de la prueba promovió el instrumento poder presentado por la demandante en copia certificada en su folio 9 y su vuelto y folio número 10, marcado con la letra “B”, en el cual hace referencia que vende por medio de poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre del año 2001, quedando anotado bajo el número 3, tomo 01, protocolo 3ro., tercer trimestre.
-TERCERO: Ratificó poder especial presentado a este juzgado en copia certificada, autenticado por ante la notaría pública octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marcado con la letra “A” folios números 25, 26 y vuelto 27, 28, 29, 30 y 31 con sus vueltos, donde aparece en el vuelto del folio 27 en la línea 32, el número de la cédula de identidad 1.050.756 adulterado.
-CUARTO: Ratificó copias simples marcadas con la letra “B” constante de los folios 32, 33, 34, 35 y 36, con sus vueltos, señalando que al vuelto del folio número 32, el número de cédula de identidad 1.670.072, que aparece en el instrumento o documento protocolizado en el tercer circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 3, tomo 01, protocolo 3°, cuarto trimestre.
-QUINTO: Ratificó inspección judicial practicada por este juzgado en fecha 19 de diciembre de dos mil siete (2007), en el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
-SEXTO: Ratificó inspección judicial realizada por este juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), en el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada acompañó:
-Copia certificada de expediente signado con el número 1.771-07 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-Copia certificada de expediente signado con el número 7154 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
-Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con la nomenclatura 10.529.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, definió el concepto de fraude procesal y los diferentes matices que esta enfermedad procesal puede presentar.
“… A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(Omissis)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Una vez expuesto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al Fraude Procesal, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones.
Nuestro ordenamiento jurídico está fundado en principios éticos y morales, plasmados en las normas, en las cuales se encuentra intrínseco el deber jurídico de Verdad Procesal, el cual está consagrado directa e indirectamente en sus textos legales. Este deber no está expresamente establecido en las garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero si se ahonda en la noción de proceso que ella establece, es necesario concluir que los sujetos procesales deben actuar conforme a la verdad procesal.
En tal sentido puede afirmarse, que el artículo 257 del texto constitucional indirectamente contiene postulados y valores que encierran el deber de verdad procesal, al establecer que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, considerando que no puede haber justicia en aquel proceso donde se haya procedido con mentiras o conductas contrarias a la verdad, donde se hubiere obrado con parcialidad o cohecho.
A igual conclusión podemos llegar al analizar el contenido de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva que entre sus postulados consagra el derecho a una administración de justicia idónea, imparcial, transparente, a obtener una sentencia justa, en el sentido de que los derechos de los justiciables solo son tutelados cuando el principio de lealtad y probidad es observado por todos los sujetos que intervienen en la esfera procesal, para obtener los fines que ampara la constitución.
En el Código de Procedimiento Civil venezolano encontramos intrínseco en su artículo 170, este principio procesal, al establecer que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
De lo expuesto puede colegirse, que el deber de lealtad procesal debe ser observado por todos los sujetos procesales, incluyendo al juez. De manera que la actuación, alegatos y probanzas de las partes en el proceso, deben ser producto de una actuación apegada a la buena fe, contribuyendo a la administración de justicia.
En el caso de autos, se observa, que la parte demandada, ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEILA REBECA AMESTY PIRELA, denuncian la comisión de Fraude Procesal por parte de la demandante ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES, por medio de su apoderado judicial, Abogado ALBENYS GARCIA PAZ, al interponer demandas por ante diferentes juzgados en contra de sus representados.
En tal sentido, del examen de las actas procesales pudo evidenciarse la interposición una demanda por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada el día primero (01) de agosto del año dos mil siete (2007), por motivo de resolución de contrato de arrendamiento, por el abogado ALBENYS GARCIA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14233, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, titular de la cédula de identidad número 4.432.654 en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa de habitación en él construida, ubicada en la avenida 19C, número 105A-25 del sector Pomona en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en dicha demanda solicita la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y solvente, y la cancelación de la suma de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos de julio y agosto del año dos mil siete (2007), y los cánones por vencerse así como los servicios públicos dejados de cancelar.
Del contenido del expediente se evidencia que fue acompañado como fundamento de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO JOSE PIRELA PUCHE, AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA en su carácter de arrendadores, por una parte, y por la otra, los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil tres (2003), anotado bajo el número 84, tomo 154 de los libros respectivos; observando el Tribunal, que dicho contrato es el mismo que dio origen al presente juicio, el cual se encuentra agregado en actas.
Dicha demanda fue acompañada de escrito mediante el cual solicitó al Juzgado el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble, siendo negada en fecha nueve (09) de agosto del mismo año, por no estar cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) el apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción, solicitando la devolución de los documentos originales que rielan en el expediente; procediendo el Tribunal a homologar el desistimiento, en fecha trece (13) de agosto del mismo año.
En la misma fecha, suscribieron diligencia los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY, solicitando al Tribunal copia certificada del expediente, señalando que la parte demandante intentó una acción de resolución de contrato por ante otro Tribunal.
En efecto, corrobora este Tribunal que fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en esa misma fecha y distribuida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda intentada por el Abogado ALBENYS GARCIA PAZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES MORENO, titular de la cédula de identidad número V-4.532.654, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud del contrato celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha ocho (08) de diciembre del año de 2003, anotado bajo el número 84, tomo 154 de autenticaciones respectivos, sobre el inmueble anteriormente descrito; observándose del auto dictado en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), que el mencionado Juzgado negó la admisión de la demanda en virtud de que la misma no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido del expediente se destaca, que se trata de la misma demanda interpuesta por ante el Juzgado Quinto, descrito anteriormente, contra las mismas personas, fundamentado en el mismo contrato y motivado en la falta de pago de los meses de julio y agosto del año dos mil siete (2007), al igual que en la demanda anterior; y asimismo, que fue solicitado el decreto de la medida de secuestro del inmueble.
También se observa del contenido de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Sexto de los Municipios, que en la misma fecha en la cual fue negada la admisión de la demanda, el profesional del derecho ALBENIS GARCIA, con la indicada representación, solicitó la devolución de los originales del documento poder, del contrato de arrendamiento y del documento de propiedad que conforman las actas procesales. Asimismo que el ciudadano NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ, asistido por el abogado GIUSSEPE NICOLA DUNO, solicitó copia certificada del expediente señalando su intención de presentarlas por ante el Ministerio Público, por ante otros Tribunales de la República y por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia; consignando copia certificada de la demanda intentada por el mencionado Abogado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de Resolución de Contrato, de la cual había desistido el día anterior.
Adicionalmente, fue acompañado al escrito de contestación de la demanda en el presente juicio, copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con la nomenclatura 10.529, contentivo de la demanda intentada por el abogado ALBENYS GARCIA PAZ, en representación de la ciudadana ONERY DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, titular de la cédula de identidad número 4.532.654, en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTI, por Reivindicación del inmueble ubicado en la Avenida 19C, signado con el número 105A-25 del sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En dicha demanda se narra que la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, dio en arrendamiento el inmueble anteriormente identificado, que fue ocupado inicialmente por los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTI, en calidad de inquilinos, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil tres (2003), y desde la fecha en la que ocuparon el inmueble no cancelaron cánones de arrendamiento, razón por la cual fueron notificados de que el contrato estaba rescindido, que éstos se niegan a entregarle el inmueble exigiéndole una suma exorbitante de dinero que supera el inmueble, convirtiéndose esta posición en chantaje o extorsión, amparados en la necesidad de vivienda de su poderdante.
Se destaca, que la demanda fue presentada originalmente por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Edificio Arauca, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mi siete (2007), distribuida en esa fecha al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante sentencia dictada con fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año, se declaró incompetente por razón de la cuantía, que había sido estimada en la suma de treinta millones de bolívares (Bs.30.000), declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de esa circunscripción judicial.
El día diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007), la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos recibió la demanda de Reivindicación y distribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró inadmisible la demanda fundamentado en que la accionante pretende acumular dos acciones cuyos procedimientos resultan incompatibles, es decir, el desalojo del inmueble derivado del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y por otra parte la reivindicación. También se destaca de estas actuaciones, que la parte demandante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble.
Por otra parte puede verificarse, que la demanda que dio origen al presente juicio de desalojo fue intentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 26 de noviembre del año 2007, es decir, pasados que fueron noventa (90) días desde la fecha en que desistió de la acción intentada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – 10 de agosto del año dos mil siete (2007)-.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 266, establece una prohibición de volver a intentar la acción antes de los noventa (90) días siguientes al desistimiento de la demanda.
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días”.
En el caso de autos como anteriormente se señaló, la presenta demanda fue propuesta una vez que transcurrieron noventa días, por lo que se concluye, que la pare demandante acató la prohibición a que se refiere la mencionada norma; de manera que al plantear la demanda en el tiempo fijado en la ley, no violó el principio de lealtad y probidad procesal previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta juzgadora que conducta asumida por la parte demandante, ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, al interponer la demanda de la cual había desistido en la misma fecha, por ante otro Juzgado, ( Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), antes de que transcurrieran los noventa (90) días a que se refiere el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y posteriores demandas interpuestas, fueron hechos realizados fuera de éste proceso, y por tanto no corresponde a este Tribunal declarar si tales conductas están enmarcadas dentro de las tipologías del Fraude Procesal establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo esta facultad al Juez que eventualmente conozca de una demanda autónoma que pudiere intentar la parte que se crea afectada por las conductas procesales de la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES MORENO, por medio de su apoderado judicial. De manera que, la denuncia efectuada por la parte demandada debe ser tramitada por demanda autónoma.
El Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha señalado que para la tramitación del Fraude Procesal, existen dos vías. 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, en aquellos casos en que el fraude es producto de diversos juicios y 2) por la vía incidental a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la citada sentencia, la Sala Constitucional indicó que cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí están todos los elementos que permiten demostrarlo y para tal fin contempla la posibilidad de utilizar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, creada para las necesidades del procedimiento, pero también contempla la posibilidad de intentar una demanda autónoma en la cual se denuncie la comisión del Fraude Procesal, que involucre a todos los sujetos que hubieren intervenido en él a los fines de garantizar el derecho de defensa, en la cual no se analicen las actuaciones procesales formales sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y que pueda ser aplicada en cualquiera de sus manifestaciones. Dicha acción encuentra su fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla un lapso probatorio extenso. (Ver sentencias de la Sala Constitucional del 4 de agosto de 2004, expediente 0001722, sentencia de la Sala de Casación Civil número 000785 del 28 de octubre de 2005, y sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones y Mantenimientos, Obras S.A.).
En otro orden de ideas, cabe destacar que en el presente juicio, los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEILA REBECA AMESTY interpusieron Tacha de Falsedad en forma incidental, en contra de la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, siendo dictada sentencia interlocutoria en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), mediante la cual fue declarada con lugar la tacha de falsedad del documento poder registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el número tres (03), tomo 1, protocolo tercero, cuarto trimestre, y como consecuencia, la falsedad del documento respecto de la identificación del apoderado AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, quedando desechado del proceso, motivo por el cual resultan impertinentes las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de promoción de pruebas presentado en esta incidencia del fraude procesal, tomando en consideración a que los mismos están referidos a la adulteración del poder mediante el cual el ciudadano AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA actuando como apoderado de la sucesión de CRUZ RAMON PIRELA, le vendió el inmueble de autos a la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO.
Por otra parte, debe este Tribunal referirse al argumento formulado por la parte demandada, al hacer su afirmación de que la demandante de autos incurrió en Fraude a la Ley, al adquirir la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, con un poder que fue falsificado en lo que respecta a la cédula de identidad de uno de los poderdantes AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, supuesto vendedor.
El Fraude a la Ley, viene a conformar una de las topologías del Fraude Procesal previstas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo definido:
“… como la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley”,
Al respecto, los autores Dorgy Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “El Fraude Procesal”. p.36, citando a Ulpiano, señalan que el autor sostiene:
“El Fraude contra la Ley se comete cuando se hace aquello que la Ley no quiso que se hiciera y que no vetó hacerla, y cuando dista lo explicito de lo implícito, tanto dista el fraude de aquello que hace contra la Ley.
Continúan afirmando:
“El Fraude a la Ley como expone el profesor ZEISS, puede cometerse de dos formas a saber: Impidiendo –evitación- que se den los presupuestos de la figura de una norma que crea una obligación; o provocando –creación capciosa- el supuesto fáctico de una norma favorable, circunstancias éstas que en su finalidad, por lo que la cuestión del fraude –sigue exponiendo el profesor alemán- deviene así en un problema de interpretación de la norma jurídica, pues por su letra, la norma evitada no es aplicable, y sí lo es la usurpada, cuando por la finalidad debería suceder justamente lo contrario.”
En el caso de autos, se evidencia del documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), bajo el número 43, protocolo 1°, tomo 35, que el ciudadano AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.670.072, procediendo con el carácter de apoderado especial de los coherederos NORBERTO PIRELA CHACIN y otros, integrantes de la sucesión de CRUZ RAMON PIRELA, poder que quedó registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), bajo en número 3, tomo 01, protocolo 3°, 4° trimestre; le dio en venta a la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, un inmueble ubicado en la Avenida 19C número 105A-25, del Sector Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual es objeto del presente juicio que por Desalojo intentó en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEILA REBECA AMESTY.
Tal como se expresó en la citada sentencia mediante la cual este Tribunal declaró con lugar la tacha de falsedad del documento poder antes mencionado, en relación a la identificación del apoderado AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, no fueron aportados a los autos elementos probatorios que llevaran a considerar que la compradora, ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, estuviera en conocimiento de que el poder hubiera sido adulterado respecto de la identificación de quien actuaba en representación de los vendedores, de manera que no fue demostrada su mala fe, subsistiendo la presunción contraria (de la buena fe), hasta prueba en contrario. Tal adulteración como se indicó en la sentencia de tacha de falsedad dictada por este Tribunal, ocurrió antes de que la nombrada ciudadana comprara el inmueble, operación que se realizó con posterioridad al registro del documento adulterado. Como consecuencia no se subsumen los hechos alegados por la parte demandada en la figura del Fraude a la Ley, de manera que pudiere afirmarse que la nombrada ciudadana con la adquisición del inmueble, hubiere provocado en forma intencional el supuesto fáctico de una norma favorable que la colocara en la posición o la titularidad para demandar por Desalojo a los ciudadano NESTOR LUIS NAVARRO y NEILA REBECA AMESTY. Es decir, no existe prueba del elemento doloso e intencional de que la actora, adquiriera el inmueble con el propósito de demandar a los mencionados ciudadanos, ni que realizara actuaciones dentro del proceso dirigidas a sorprender la buena fe de los demandados o del juez, tendientes a desviar el proceso de su verdadera finalidad que es la justicia.
Tampoco fue demostrada la colusión entre el ciudadano AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA y la demandante de autos ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, para lograr desalojar a los demandados del inmueble, mediante la interposición del proceso, de forma que permitiera a esta juzgadora declarar la existencia del fraude procesal. Por el contrario, no existe en actas prueba directa ni indicios que por su número y concordancia resultaren suficientes para dar por demostrado el Fraude a la Ley denunciado en el presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar, la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEILA REBECA AMESTY, en el juicio que en su contra ha intentado por Desalojo, la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO.
Se condena en costas a los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEILA REBECA AMESTY, por resultar totalmente vencidos en la presente incidencia de Fraude Procesal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
198° de Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciocho (18) días de mes Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
MG.SC. GABRIELA BRACHO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MG.SC. GABRIELA BRACHO.
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