Expediente: 1.803-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º

DEMANDANTE: MIRLENY LISBETH SANCHEZ REYES.
DEMANDADO: GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ PACHECO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ANA FRANCISCA HERNANDEZ DE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.516.623, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la ciudadana MIRLENY SANCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.132.785, domiciliada en el Estado Bolívar, asistida por la Abogada AMANDA BRACHO DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.790.220, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.599; para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.724.367, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que su representada, en fecha 28 de marzo de 2007, celebró contrato de arrendamiento con el referido demandado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el Barrio Corito, calle 118, número 18D-118, Edificios Residencias Miralago, apartamento B-32, tercer piso en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el contrato tenía una duración de seis meses prorrogables por el mismo término salvo que alguna de las partes notificara a la otra su deseo de no renovarlo, que el contrato vencía el 28 de septiembre, según el término de duración. Que al arrendatario, ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ PACHECO, se le enviaron dos comunicaciones en fechas, 02-08-2007 y 20-08-2007, en las cuales se le manifestó que el contrato no sería renovado ya que no cumplió con su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento. Alega la actora, que aún y cuando al arrendatario no debería gozar de la prorroga legal por no cumplir con el pago puntual de los mensualidades de arrendamiento, su representada de buena fe le permitió que usara la prorroga legal de seis meses, por lo que ésta se venció el día 28 de marzo de 2008. Manifiesta igualmente la actora, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), hoy cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), que debería depositar el arrendatario en la cuenta de ahorros de la ciudadana MIRLENY SANCHEZ, que el arrendatario ha dejado de pagar nueve (9) mensualidades consecutivas del canon de los meses que van de julio de 2007 a diciembre de ese año y desde enero hasta marzo de 2008, y a la fecha sigue viviendo en el apartamento sin cancelar lo adeudado. Por todo lo expuesto demanda al ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ PACHECO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y cobro de los cánones de arrendamiento. Reclama el pago de los cánones que se sigan venciendo, las costas y costos procesales y honorarios profesionales. Igualmente demandó el resarcimiento de los daños causados con ocasión adeudados.
Por auto de fecha 03-06-2008, el Tribunal admitió la demanda y en fecha diez del mismo mes y año, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 11 de junio del mismo año, la parte actora solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda el Cumplimiento del contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en fecha 28 de marzo de 2007, por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, con fundamento en las Previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por vencimiento de la prorroga legal, ya que alega que el contrato tenía un termino de duración de seis meses y por la falta oportuna de pago de los cánones de arrendamiento, éste no se prorrogó, que no obstante a ello, la arrendadora le otorgó el beneficio de la prorroga legal por seis meses, venciéndose la misma el día 28 de marzo de 2008. También reclama la actora el pago de las nueve (09) mensualidades de arrendamiento adeudadas y el resarcimiento de los daños y perjuicios que ocasione la falta de conservación o mantenimiento del inmueble arrendado y la falta de servicios públicos.
Ahora bien, la parte actora solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”.

La norma antes transcrita, faculta al Juez para decretar el secuestro de la cosa arrendada cuando se demanda por falta de pago de las mensualidades arrendaticias, más en el caso que hoy nos ocupa, la parte actora demandó el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la situación de hecho descrita en el libelo de la demanda, no se subsume en los supuestos narrados por el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro.

Por otra parte se advierte, que asimismo demanda el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas. En tal sentido, si bien es cierto que el ordinal 7mo. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece entre las causales de secuestro el hecho de que el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, esta expresión no está referida al caso en que se pretende la satisfacción del crédito, ya que ésta estaría orientada al cumplimiento de las cláusulas contractuales, que una vez satisfechas darían origen a la entrega del inmueble al arrendatario, contraviniendo el sentido y propósito del decreto de las medidas preventivas, las cuales están preordenadas a la satisfacción de la sentencia definitiva, adelantando los efectos del fallo.

En este sentido se ha expresado el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. p. 519.
“La redacción del ordinal citado es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones. Pareciera según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de cánones insolutos o daños y perjuicio causados por el deterioro o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser la correcta porque niega la naturaleza propia del secuestro. En dichos casos, la pretensión del arrendador demandante dejaría incólume la vigencia del contrato de arrendamiento; se trata precisamente de su cumplimiento, y si esto es así, es claro que la persona del arrendatario debe continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo y disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil. Si el actor demanda el pago de cánones vencidos y secuestra el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de restarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendatario, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida.
Por eso, la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado, que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo…”

Como consecuencia de lo expuesto, se hace forzoso para este Tribunal, negar la medida de secuestro solicitada y así se decide.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana ANA HERNANDEZ, en representación de MIRLENY SANCHEZ, asistida por la Abogada AMANDA BRACHO, parte demandante en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ PACHECO, todos identificados en actas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.803-08.-